REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 08 de Marzo de 2005.
194º y 145º
CAUSA: 3C-10690
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, Venezolano, Natural de la Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 20-12-1983, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.940.960, residenciado en la Calle Gaspar Marcano, casa sin numero de color Rosado, detrás del mercado popular, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: ABG. JESUS RAMON ACOSTA, Defensor Privado.
FISCAL: DR. EFRAÍN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito se le restituya a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, que venía gozando su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articuelo 264 en relación con el articuelo 33.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la misma de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 3y 4, consistencia en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días y la prohibición expresa de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, Venezolano, Natural de la Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 20-12-1983, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.940.960, residenciado en la Calle Gaspar Marcano, casa sin numero de color Rosado, detrás del mercado popular, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.
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SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…El día 10 de Abril de 2004, en horas de la madrugada, el ciudadano RAMON ENRIQUE YANEZ, se encontraba en un restaurante, ubicado en la playa de Pampatar, Municipio Autónomo de Maneiro, cuando fue interceptado por el ciudadano JOSE ANTONIO MEZA MARCANO, quien en compañía de otra persona y portando Arma de fuego, lo amenazaron y lograron despojarlo de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo..”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Declaración de la Funcionaria BRAMIRA GUEVARA, quien realiza la aprehensión del hoy imputado, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del ciudadano RAMON ENRIQUE YANEZ, victima y único testigo presencial del hecho punible.
Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JOSE ANTONIO MEZA MARCANO.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Luisana Suárez
CAUSA 3C-10690