REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de marzo de 2005.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000876

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: YONFRE RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V-15.200.073, residenciado en la Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle Las Palmas, Casa N° 19 cerca del Abasto Doña Pastora en la casa donde esta Bodega La Milagrosa, Estado Nueva Esparta y RICHARD RUDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V- 14.388.851, residenciado en la Venida Miranda, Residencias Pernia, Habitación al lado de la Emisora de Radio, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados YONFRE RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ y RICHARD RUDA, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 03 de marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados YONFRE RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ y RICHARD RUDA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°° del Código Penal , dejando constancia la fiscalia del Ministerio Publico que, en el momento de la presentación del escrito acusatorio por parte de la fiscalia del Ministerio Publico lo hizo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO ordinales 3 y 4 del Código Penal, y en el acto de la audiencia preliminar acuso al imputado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°° del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 14 de diciembre de 2004, el ciudadano Efraín Rafael Patiño Gutiérrez, se encontraba en su sitio de trabajo en la Calle Velásquez, y pudo observar a dos sujetos que se acercaron a una camioneta de color blanco que se encontraba aparcada en el lugar; y escucho cuando se rompió un vidrio e inmediatamente sonó la alarma de la camioneta, uno de los sujetos abrió la puerta del vehículo y entró al mismo, pero salió corriendo con su compañero porque varios taxista que se encontraban cerca en el lugar comenzaron a llamar su atención para que desistieran de lo que hacían, por el lugar pasaba una comisión de la policía a quien le informaron lo sucedido y lograron detener mas adelante a los imputados a quien le realizaron la revisión corporal y le ubicaron a uno de ellos un Cds, motivo por el cual lograron detener a los imputaos”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios HECTOR RODRIGUEZ y RAMON SALAZAR, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano OSWALDO JOSE CARRILLO ORTIZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 088-12-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, por se útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal. Solicitando igualmente la defensa una medida menos gravosa para sus defendidos como punto previo toda vez que la misma había sido solicitada en escrito previo, fundamentado en que, las circunstancia por las culpes se le había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado, en la audiencia preliminar por la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico., de conformidad con lo estblecido en el articulo 330.5 en relación con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y previa la solicitud que hiciera la defensa de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la mencionada ley adjetiva consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados YONFRE RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ y RICHARD RUDA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios HECTOR RODRIGUEZ y RAMON SALAZAR, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano OSWALDO JOSE CARRILLO ORTIZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 088-12-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, por se útil, necesaria y pertinente.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios HECTOR RODRIGUEZ y RAMON SALAZAR, por se útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA, por se útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano OSWALDO JOSE CARRILLO ORTIZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular N° 088-12-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, por se útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados YONFRE RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ y RICHARD RUDA MARVAL y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los hoy acusados presenten antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, y en virtud de la Admisión de Hechos efectuada de manera libre y sin ningún tipo de coacción, se rebaja a la pena hasta la mitad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condena a los imputados YONFRE RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ y RICHARD RUDA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos YONFRE RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ y RICHARD RUDA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° en del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. LUISANA SUAREZ

ASUNTO: OP01-P-2004-000876