República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción 07 de marzo de 2005
144° y 145°
Sobreseimiento de la Causa
ASUNTO: OP01-P-2004-000274
IMPUTADO: VICENTE JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-04-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.674.703, residenciado en la Avenida Principal de El Poblado, casa N° 18-153, Porlamar, Municipio autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dra. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
VÍCTIMA: LUISA MARIA RODRIGUEZ.
FISCAL: OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público en sustitución del Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ROGER NATERA RUIZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal.
LOS HECHOS
Los hechos que señala la fiscalía de Ministerio Público, en su escrito acusatorio son los siguientes: “El imputado VICENTE JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 08, el día 21-09-2004, a las 5:30 de la tarde, en las Guevaras, Calle Principal, Sector Sur, Casa S/n por cuanto momentos antes despojó a la ciudadana LUISA MARIA RODRIGUEZ de celular motorota V2260”
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, la representación fiscal acuso por el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, encontrándose presente la victima en la audiencia preliminar, el acusado manifestó que en conversaciones con la victima habían llegado a un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de cincuenta mil (50.000 Bs.), por lo que en esta audiencia se acoge a una de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, la víctima consideró resarcido el daño causado y opinó favorablemente para que se realizada la homologación definitiva del Acuerdo Reparatorio. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente para que se declarase la homologación definitiva del acuerdo reparatorio celebrado. Visto el acuerdo reparatorio que en la audiencia se ha efectuado este tribunal decide de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admita la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, admita las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio , por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el acuerdo reparatorio celebrado en el acto de la audiencia preliminar, y la admisión de hechos efectuado por el acusado, este Tribunal homologa el mismo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Sobresee la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articuló 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”
Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos el imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.
A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto del imputado de autos, conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado VICENTE JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, con la victima LUISA MARIA RODRIGUEZ. En consecuencia declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 eiusdem y el cese de las medidas de coerción dictadas en contra del imputado. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control N° 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Abg. Luisana Suárez.
ASUNTO: OP01-P-2004-000274
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