REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 31 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO: OP01-P-2005-000172
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CLEMENTE RAFAEL LUNA CARABALLO, Venezolano, Natural de Atamo Sur, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 23-11-59, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.570.336, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Atamito vía Los Cerritos, casa sin numero Quinta Antonia, de color Blanco, donde funciona la Bodega mis cuatro hijas, Atamo Sur, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: YOLANDA CARREÑO DE LUNA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano CLEMENTE RAFAEL LUNA CARABALLO celebrada por la comisión del delito Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, para el debate oral y publico. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano CLEMENTE RAFAEL LUNA CARABALLO, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la Familia como lo es el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva, para el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: CLEMENTE RAFAEL LUNA CARABALLO, Venezolano, Natural de Atamo Sur, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 23-11-59, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.570.336, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Atamito vía Los Cerritos, casa sin numero Quinta Antonia, de color Blanco, donde funciona la Bodega mis cuatro hijas, Atamo Sur, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.


SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…En fecha 25-01-54, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde fue detenido e imputado CLEMENTE RAFAEL LUNA CARABALLO, por funcionarios de la Base Operacional Nº 3 del Instituto Neoespartano de Policía, en el Sector Atamito, momentos después de agredir a su esposa ciudadana YOLANDA CARREÑO DE LUNA, amenazándola de muerte, atándole las manos y tratando de ahorcarla con las manos.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la Familia como lo es el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal Nº 60 de fecha 26-01-05, practicada por la experta YADIRA DE TORTOLERO, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Exhibición y lectura de Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-034, de fecha 26-01-2005, suscrita por los funcionarios JOSE MARCANO Y MIRIAM MARCANO, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL GONZALEZ, LOPEZ GUERRA JESUS, ELIANA RODRIGUEZ, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
d) Declaración de la ciudadana YOLANDA CARREÑO DE LUNA, por ser necesarias, útiles y pertinentes.

El Tribunal deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, que favorecen a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO CLEMENTE RAFAEL LUNA CARABALLO.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,

Abg. Luisana Suárez.

ASUNTO: OP01-P-2005-000172