REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 22 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO: OP01-P-2005-000265
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS JOSE SALAS, Venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.546.042, residenciado en el valle de Pedro González, calle Marcano, cas de color amarilla, al lado de la Gallera, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, EUDIS JOSE SALAS VILLARROEL, Venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.848.178, residenciado en el valle de Pedro González, calle Marcano, cas de color amarilla, al lado de la Gallera, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ.

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAS y EUDIS JOSE SALAS VILLARROEL, celebrada por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAS y EUDIS JOSE SALAS VILLARROEL, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: CARLOS JOSE SALAS, Venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.546.042, residenciado en el valle de Pedro González, calle Marcano, cas de color amarilla, al lado de la Gallera, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, EUDIS JOSE SALAS VILLARROEL, Venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.848.178, residenciado en el valle de Pedro González, calle Marcano, cas de color amarilla, al lado de la Gallera, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, son los autores del delito indicado, por cuanto; “…En fecha 29 de Enero de 200, siendo aproximadamente la una de la mañana, los imputados CARLOS JOSE SALAS y EUDIS JOSE SALAS VILLARROEL, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la base operacional N° 6 de la Policía del Estado Nueva Esparta, luego de que los mismos fuera retenidos por varios ciudadanos en la calle Fajardo del sector Pedro González, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, haciéndole entrega de los mismos a los funcionarios, quienes se entrevistaron con un ciudadano de nombre ANTONIO RAFAEL ROGUIEGUEZ, quien les manifestó que los imputados momentos antes lo habían despojado de la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares ( Bs. 195.000 )en momentos en que salia del bar lonchería Glarni, ubicada en esa misma calle, cuando el imputado Carlos Salas le puso un pico de botella en la espalda diciéndola que le entregara el dinero y varios ciudadanos amarraron A Eudis Salas, recuperando la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares ( Bs. 195.000), en presencia de los testigos Andel González y Jesús Rafael Rodríguez.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, así mismo citar y declarar al funcionario Fabiola Caraballo, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 003, así mismo citar y declarar al funcionario Fabiola Caraballo, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios Luis Campos, Argenis Sandoval y Rubén Bermúdez, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos Ángel Reinaldo González Arismendi, Jesús Rafael Rodríguez Fernández, , por ser necesarias, útiles y pertinentes
e) Declaración de la victima Antonio Rafael Rodríguez González, por ser necesaria, útil y pertinente.

Se deja constancia de que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS CARLOS JOSE SALAS y EUDIS JOSE SALAS VILLARROEL

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,

Abg. Luisana Suárez

ASUNTO: OP01-P-2005-000265