REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 22 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO: OP01-P-2004-000779
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: BELQUIS COROMOTO GONZALEZ, Venezolana, Nacida en fecha 29-11-65, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.201.922, residenciada en la calle San Nicolás, cas S/N, de color verde, Porlamar, Estado Nueva Esparta. JEAN CARLOS LEON, Venezolano, indocumentado, residenciado en la calle San Nicolás, cas S/N, de color verde, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ.
FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra De los ciudadanos BELQUIS COROMOTO GONZALEZ, y JEAN CARLOS LEON, celebrada por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes del delito que le imputa la representación fiscal, solicitando de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la no admisión de la exhibición de los objetos incautados, como lo son las tijeras, rollo de hilo de color dorado, dinero y zapato de cerámica de color rojo, por cuanto no fueron, por cuanto no fueron objeto de experticia, para determinar se relación con lo investigado, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, solicitando revisión de la medida de privación que pesa sobre su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos BELQUIS COROMOTO GONZALEZ, y JEAN CARLOS LEON, toda vez que, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva, se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, en lo que se refiere a la solicitud de la defensa de no admisión como prueba, para el debate oral y publico, la exhibición de los objetos incautados fundamentado t, en que los mismos no se les hizo experticia alguna, este Tribunal observa que, en este nuevo proceso penal existe libertad de pruebas en cuanto a la presentación de las mismas, por las parteas intervinientes en el proceso, por otra parte, el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que. “.. Los objetos u otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate…”, no existe un formalismo especifico en cuanto como deben ser presentados los medios de pruebas para el debate oral y público, el Código Orgánico Procesal Penal, solo prevé un formalismo de conformidad con lo establecido en el articulo 339 de la mencionada norma adjetiva, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que no se admita como pruebas la exhibición de los objetos incautados. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330.5 en relación con el articulo 264 ambos el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal una vez verificados los motivos por los cuales se decreto contra los hoy acusados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad observa que las circunstancias por las cuales en su oportunidad se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, declarando Sin Lugar lo solicitado por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADOS: BELQUIS COROMOTO GONZALEZ, Venezolana, Nacida en fecha 29-11-65, de profesión u oficio ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.201.922, residenciada en la calle San Nicolás, cas S/N, de color verde, Porlamar, Estado Nueva Esparta. JEAN CARLOS LEON, Venezolano, indocumentado, residenciado en la calle San Nicolás, cas S/N, de color verde, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores del delito indicado, por cuanto; “…Los imputados BELQUIS COROMOTO GONZALEZ, y JEAN CARLOS LEON, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Motorizado de Seguridad ciudadana, el día 30/11/04, siendo las tres de la tarde (3:00) aproximadamente, en la calle San Nicolás de Porlamar, quienes se encontraban sentados frente a una residencia, por cuanto al primero de los nombrados se le incautó la cantidad de treinta y tres (33) minienvoltorios de Cocaína, Base con peso neto total de dos (02) gramos y a la segunda nombrada se le incautó dentro de un zapato de cerámica de color rojo y con la imagen de San Nicolás, la cantidad de setenta y cuatro (74) minienvoltorios contentivos de cocaína base con un peso neto total de cuatro (04) gramos con trescientos noventa (390) miligramos, una tijera, un rollo de hilo de color dorado y cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) en efectivo”.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios MUSTIOLA GALANTON HENRY ROSAS BRITO LORENZO, LUNA RIVAS LUIS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO y JOSE MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos GUZMAN VALERIO JHONATAN RAMON, JUAN JOSE CARREÑO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 9700-073-001, de fecha 01-12-04, , por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición de una Tijera, un rollo de hilo de color dorado, dinero incautado y zapato de cerámica de color rojo. por ser útil, necesaria y pertinente.
Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS BELQUIS COROMOTO GONZALEZ, y JEAN CARLOS LEON.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Luisana Suárez.
ASUNTO: OP01-P-2004-000779
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