REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 22 de Marzo de 2005.
194° y 145°

CAUSA: 3C-5937/5672/5600

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: SIMON EDUARDO PONCE, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.259.014, residenciada en Las Giles, Calle Los Tanques, casa N° 06 de color azul al lado del Festejo Los Morenos, , Estado Nueva Esparta

DEFENSA: DRA. MARIA MARLENY DE CALDERA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.



Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las acusaciones presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del imputado SIMON EDUARDO PONCE ampliamente identificadas en autos debidamente asistidas por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 14 de marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado SIMON EDUARDO PONCE, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal. HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal. HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 19-02-01, funcionarios de la Base Operacional N° 02, del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), detuvieron al ciudadano: SIMON EDUARDO PONCE dentro de las instalaciones del centro Comercial Rattan Plaza por haberse hurtado dos (2) botellas de Whisky marca Bucahnas, las cuales las tenia escondidas entre sus ropas, camuflagiadas en un chaleco de mangas cortas, valoradas cada una en DIECINUEVE MIL BOLIVARES”.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que “El imputado SIMON EDUARDO PONCE, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2, el día 06-03-01, a las doce (12:00) horas de la tarde aproximadamente, en las instalaciones del local comercial Supermercados Unicasa, ubicado en el centro Comercial AB, urbanización Playa el Ángel, Pampatar Municipio Maneiro de este estado, por cuanto el mismo, se apodero de dos (02) paquetes de cigarrillos, contentivo de doce (12) cajetillas cada uno, marca Belmont, que se encontraban en los estantes del referido establecimiento comercial, siendo aprehendido antes de salir del mismo”.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que “El imputado SIMON EDUARDO PONCE fue detenido por funcionarios de Inepol, adscritos a la brigada motorizada, el día 22/04/01, en horas de la mañana, en la Avenida Santiago Mariño de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto el mismo se apodero de cuatro (04) paquetes cigarrillos, marca Belmont, extra suave, de doce (12) cajetillas y veinte (20) cigarrillos cada uno, que se encontraba en los estantes del establecimiento Comercial “Rattan” , ubicado en la avenida 4 de mayo de Porlamar del referido Municipio, siendo aprehendido antes de salir de las adyacencias del lugar”

La fiscalia Primera del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios CRUZ RAFAEL ESPINOZA, ARGENIS RAMON GARCIA y GUSTAVO ADOLFO FLORES, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos JOSE MARCIAL LOPEZ OROPEZA, y LORENZO JESUS LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Reconocimiento N° 001, suscrita por los funcionarios ARGENIS RAMON GARCIA y GUSTAVO ADOLFO FLORES, por ser útil, necesaria y pertinente.

La fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración del funcionario ARSENIO FLORES, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 06/ 03/ 01, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ARGENIS RAMON GARCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL PIMENTEL NARVAEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 06/03/01, por ser útil, necesaria y pertinente.

La fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios ALEX LENIN NORIEGA y MAIKEL RODRIGUEZ quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 06/ 03/ 01, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y RAAFEL JOSE AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PENICHE, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 257, de fecha 23/04/01, practicado a las cajetillas de cigarros en referencia, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida las acusaciones, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al Procedimiento Espacial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor de los hecho cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, igualmente solicitan al Tribunal la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria por una menos gravosa.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y previa la solicitud que hiciera la defensa de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, procede a revisar la misma y en consecuencia, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la mencionada ley adjetiva consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado SIMON EDUARDO PONCE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUARENTA (40) DIAS DE PRISION, por estimarlas responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

Actuaciones presentadas por la fiscalia Primera del Ministerio Publico:

a) Declaración de los funcionarios CRUZ RAFAEL ESPINOZA, ARGENIS RAMON GARCIA y GUSTAVO ADOLFO FLORES, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos JOSE MARCIAL LOPEZ OROPEZA, y LORENZO JESUS LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Reconocimiento N° 001, suscrita por los funcionarios ARGENIS RAMON GARCIA y GUSTAVO ADOLFO FLORES, por ser útil, necesaria y pertinente.

Actuaciones presentadas por la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico:


a) Declaración del funcionario ARSENIO FLORES, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 06/ 03/ 01, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ARGENIS RAMON GARCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL PIMENTEL NARVAEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 06/03/01, por ser útil, necesaria y pertinente.

Actuaciones presentadas por la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico:

a) Declaración de los funcionarios ALEX LENIN NORIEGA y MAIKEL RODRIGUEZ quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 06/ 03/ 01, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y RAAFEL JOSE AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PENICHE, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 257, de fecha 23/04/01, practicado a las cajetillas de cigarros en referencia, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual presentó sus acusaciones los fiscales del Ministerio Público correspondientes, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de sus imputaciones:

Elementos probatorios presentados por la fiscalia Primera del Ministerio Publico:

a) Declaración de los funcionarios CRUZ RAFAEL ESPINOZA, ARGENIS RAMON GARCIA y GUSTAVO ADOLFO FLORES, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos JOSE MARCIAL LOPEZ OROPEZA, y LORENZO JESUS LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Reconocimiento N° 001, suscrita por los funcionarios ARGENIS RAMON GARCIA y GUSTAVO ADOLFO FLORES, por ser útil, necesaria y pertinente.

Elementos probatorios presentados por la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico:

a) Declaración del funcionario ARSENIO FLORES, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 06/ 03/ 01, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario ARGENIS RAMON GARCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL PIMENTEL NARVAEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 06/03/01, por ser útil, necesaria y pertinente.

Elementos probatorios presentados por la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico:

a) Declaración de los funcionarios ALEX LENIN NORIEGA y MAIKEL RODRIGUEZ quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 06/ 03/ 01, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y RAAFEL JOSE AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PENICHE, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 257, de fecha 23/04/01, practicado a las cajetillas de cigarros en referencia, por ser útil, necesaria y pertinente.




Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentencias de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: como quiera que existe concurrencia real de delitos que acarrean todos y cada uno de ellos pena de prisión ha de realizarse la conversión a que se refiere el articulo 88, del Código Penal, aumentando la mitad de la pena correspondiente al delito de menor sanción; tomando como base para ello el delito de mayor pena , sin embargo todos son sancionados con la misma pena. En consecuencia partimos del primer delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 454.8 del Código Penal, implica una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal en relación que el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir DOS AÑOS, ahora bien, el delito cometido es imperfecto por ser en grado de frustración se rebaja a la pena, un tercio de la misma quedando una pena de UN AÑO CUATRO MESES, siendo esta la base día ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de que existe concurso real de delito, solo se aplica la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en consecuencia se aumenta la pena al delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, entonces se adicionan OCHO MESES por cada uno de los delitos de la misma naturaleza, es decir, UN AÑO CUATRO MESES, por lo cual quedaría la pena en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el Art. 454 Ord. 8°, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y aplicándole la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado, se condena al imputado SIMON EDUARDO PONCE, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, más las accesorias de ley a que hace mención el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano SIMON EDUARDO PONCE, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, más las accesorias de ley a que hace mención el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. LUISANA SUAREZ.

CAUSA: 3C-5937/5672/5600