REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de Marzo de 2005.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000943

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: CLEIVIS JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.666.997, nacido en fecha 22-07-80, de 24 años de edad, residenciado en Sabaneta, calle Figueroa, cerca de la bodega los Dos Hermanos, Juan griego, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. PABLO DIAZ GUERRO. Defensor Publico.

MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado CLEIVIS JOSE RIVAS, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 15 de marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano CLEIVIS JOSE RIVAS, antes identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el Art. 455 Ord. 3°, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “En fecha 26 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, el hoy acusado CLEIVIS JOSE RIVAS, se introdujo en la residencia de los ciudadanos Eustacio José Antón Ortiz y José Eliseo Antón Ortiz, específicamente a la parte trasera (patio) y se hurto una bomba de gas, pero al ser sorprendido por los mencionados ciudadanos quienes le lograron quitar la bomba de gas , el acusado utilizando un palo le propino varios golpes en la cabeza y mano, ocasionándole al ciudadano Eustacio José Antón Ortiz, digital pulgar derecho, traumatismo en mano derecha (esguince en pulgar derecho) para un tiempo de curación de cinco (5) días, salvo complicaciones José Eliseo Antón Ortiz, contusión edematosa en región zigomática izquierda, contusión equimatica en muñeca derecha, para un tiempo de curación de cinco (5) días, salvo complicaciones, posteriormente funcionarios adscritos a la base operacional N° 5 de la policía del estado (Inepol), practicaron la detención del hoy acusado CLEIVIS JOSE RIVAS, hecho ocurrido en la calle Principal Casa N° 23, color azul marino, La Sabaneta II, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración del funcionario DANIEL MARIN, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario RAFAEL BLANCO, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario ARSENIO FLORES, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario RAFAEL ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos ANA MARIA LUNAR URBANEJA, ALBINA DEL JESUS GUERRA, ANDRES LEON JESUS ZABALA, JESUS RAMON MORENO, OSBALDO RAMON BLANCO CARRASQUEL, LUIS RAMON LUNAR AMUNDARAY, JOSE ELISEO ANTON ORTIZ, y ESUSTACIO JOSE ANTON ORTIZ y NESTOR EDUARDO GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de Inspección de Reconocimiento Legal N° IP-217-04 de fecha 27/12/04, suscrita por los funcionarios DANIEL MARIN y RAFAEL BLANCO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico legal N° 2467 de fecha 27/12/04 suscrita por la Dra. Elvia Andrade, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado CLEIVIS JOSE RIVAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración del funcionario DANIEL MARIN, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario RAFAEL BLANCO, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario ARSENIO FLORES, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del funcionario RAFAEL ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los ciudadanos ANA MARIA LUNAR URBANEJA, ALBINA DEL JESUS GUERRA, ANDRES LEON JESUS ZABALA, JESUS RAMON MORENO, OSBALDO RAMON BLANCO CARRASQUEL, LUIS RAMON LUNAR AMUNDARAY, JOSE ELISEO ANTON ORTIZ, y ESUSTACIO JOSE ANTON ORTIZ y NESTOR EDUARDO GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de Inspección de Reconocimiento Legal N° IP-217-04 de fecha 27/12/04, suscrita por los funcionarios DANIEL MARIN y RAFAEL BLANCO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico legal N° 2467 de fecha 27/12/04 suscrita por la Dra. Elvia Andrade, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentencias de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 455.3 del Código Penal, implica una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal en relación que el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, ahora bien, el delito cometido es imperfecto por ser en grado de frustración se rebaja a la pena, un tercio de la misma quedando una pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION, con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el mismo tiene una pena de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, día ahora bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, en virtud de que existe concurso real de delito, solo se aplica la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito aplicando la conversión correspondiente de arresto a prisión, una ve los otros delitos, en consecuencia se aumenta la pena al delito de Hurto Calificado en grado de Frustración de la siguiente manera: VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION.
En consecuencia la pena aplicable al ciudadano CLEIVIS JOSE RIVAS, es de DOS AÑOS OCHO MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el Art. 455 Ord. 3°, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal y aplicándole la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado, se condena al imputado CLEIVIS JOSE RIVAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el Art. 455 Ord. 3°, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CLEIVIS JOSE RIVAS a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el Art. 455 Ord. 3°, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 77.4, 80, 89, del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA SUAREZ

ASUNTO: OP01-P-2004-000943