REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de marzo de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 3C-1898-3
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: KELVIN MANUEL WILLIANS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-09-78, de estado civil soltero, sin oficio, Titular de la cédula de identidad N° 14.166.955, residenciado en la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PUBLICO: DR. NANCY ARISMANDY, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado KELVIN MANUEL WILLIANS RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 14 de marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado KELVIN MANUEL WILLIANS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “El imputado KELVIN MANUEL WILLIANS RODRIGUEZ, fue Aprehendido en flagrancia por el ciudadano Diógenes Quintero Calvan, en el estacionamiento del Edificio Colimar, ubicado en la calle Lárez con San Rafael de Porlamar, el día 21-04-03, siendo aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, por cuanto el mismo se apodero de Cuatro (04) discos compactos (CD) de músicas varias, los cuales se encontraban en el vehículo tipo sedan, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, sin placas, luego de haber fracturado el vidrio de la puerta del conductor, con un objeto de metal el cual fue incautado al momento de su aprehensión. De igual forma, el imputado antes referido, fracturo el vidrio de la puerta del conductor del vehículo marca Ford, tipo vans, color marrón, sin placa, pero no se determino a la investigación, que se haya apoderado de objeto alguno .”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios ALEXIS MARVAL, JUAN MARCANO y JESSE ACEVEDO, quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 21/ 04/03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y CARLOS LEBLANC, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento N° 9700-073-376, de fecha 21/04/03, practicado por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 877 de fecha 21/04/03, practicada por los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y CARLOS LEBLANC, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al Procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código penal.
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios ALEXIS MARVAL, JUAN MARCANO y JESSE ACEVEDO, quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 21/ 04/03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y CARLOS LEBLANC, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento N° 9700-073-376, de fecha 21/04/03, practicado por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 877 de fecha 21/04/03, practicada por los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y CARLOS LEBLANC, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios ALEXIS MARVAL, JUAN MARCANO y JESSE ACEVEDO, quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 21/ 04/03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y CARLOS LEBLANC, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento N° 9700-073-376, de fecha 21/04/03, practicado por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 877 de fecha 21/04/03, practicada por los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y CARLOS LEBLANC, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado KELVIN MANUEL WILLIANS RODRIGUEZ y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que, de las actas procesales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes penales, al igual que la establecida en el articulo 484 del Código Penal, por cuanto el valor de la cosa sobres la cual ha recaído el delito, pude ser considerado de carácter ligero, por ultimo aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Organizo Procesal Penal en virtud de la admisión de hechos efectuada de manera libre y sin ningún tipo de coacción por parte del acusado, se condena al acusado KELVIN MANUEL WILLIANS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano KELVIN MANUEL WILLIANS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° en del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 484 ambos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA SUAREZ
CAUSA: 3C-1898-3
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