REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 16 de Marzo de 2005
194º y 145º
CAUSA: 3C-6459-4
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS RAFAEL ROJAS MARIN, Venezolano, Natural de Altagracia, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.202.181, de estado civil soltero, de 36 años de edad, residenciado en el Sector La Caranta, Barrio Suárez, Altagracia, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta

DEFENSOR: DR. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Penal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público.

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el articulo 417 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS MARIN, celebrada por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el articulo 417 del Código Penal. previo cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, solicitando sea admitida la declaración del ciudadano YOEL JOSE ROJAS VASQUEZ, por ser útil ,necesaria y pertinente para el debate oral y publico, quien rindiera declaración por ante la fiscalia del Ministerio Publico. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS MARIN toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 417 del Código Penal como lo es delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico procesal penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, el Tribunal vista la solicitud de la defensa Admite la declaración del ciudadano YOEL JOSE ROJAS VASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial, de conformidad con lo estblecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADO:
ACUSADO: JESUS RAFAEL ROJAS MARIN, Venezolano, Natural de Altagracia, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.202.181, de estado civil soltero, de 36 años de edad, residenciado en el Sector La Caranta, Barrio Suárez, Altagracia, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El día 15-12-03, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, el imputado JESUS RAFAEL ROJAS MARIN, fue aprehendido por funcionarios de la base operacional N° 6 del instituto Neoespartano de policía, en el sector la Caranta de Altagracia, momentos después de herir con un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 44, al ciudadano ALCADIO DIAZ, ocasionándole herida por arma de fuego a proyectil único, en región inguinal izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente encontrándole sangramiento en regiones musculares en capas..”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 417 del Código Penal como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

a) Declaración del funcionario OMAR YACOBUCCI, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario JOSE FELIX MIRANDA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos ALCADIO DIAZ y JOSE GREGORIO JIMENEZ, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Forense N° 2130, de fecha 16-12-03, suscrita por la Dra. MARIA INES ANGELI, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1226, de fecha 15-12-03, suscrito por el experto YADIRA DE TORTOLERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes

La Defensa ofreció, fue admitida legalmente, la declaración el ciudadano YOEL JOSE ROJAS VASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente igualmente este Tribunal deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, que favorecen a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JESUS RAFAEL ROJAS MARIN.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario, (E)

Abg. José Tomas Castillo.

CAUSA: 3C-6459-4