REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 08 de Marzo de 2.005 193º y 145º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: UNO (01) DE MARZO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado OSCAR BENITO MARCANO, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal, ejercida por el DR. JUAN PAULO MOLINA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: LENIN ALBERETO RAMOS VALENCIA, en fecha NUEVE (09) DE JUNIO DE 2004, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de CAZA DE EJEMPLARES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones periódicas cada 02 Meses ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de Salida del Estado, acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: OSCAR BENITO MARCANO, por la comisión del delito de CAZA DE EJEMPLARES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día UNO (01) DE MARZO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado OSCAR BENITO MARCANO, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de CAZA DE EJEMPLARES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, indicando que dicho imputado había sido detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Península de Macanao, el día 08-06-04, en horas de la tarde, en la vía Nacional que conduce hacia la población de Boca de Pozo, a la altura del Basurero Municipal cercano a la población “El Horcón” adyacencias de la Quebrada “La Vieja”, Municipio Península de Macanao, por cuanto se apoderó de tres (3) ejemplares juveniles (pichones) de Cotorra Margariteña, especies en peligro de extinción, pertenecientes a la familia Psitacidae y de la especie “Amazona Barbadensis”.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de CAZA DE EJEMPLARES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, delito que tiene asignada una pena entre Tres (03) y Nueve (09) Meses de Arresto. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, ofreciendo sus disculpas por lo que había hecho. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: OSCAR BENITO MARCANO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien actuando en representación del Ministerio Público, no objetó ni se opuso de dicha medida, manifestando que su aprobación se encontraba ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 6° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Prestar servicios al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con la publicación de un aviso en un periódico de Publicación Regional, una (1) vez al mes a su costa, promoviendo una campaña dirigida a los habitantes de éste Estado, incentivándolos a que protejan las especies de la fauna silvestre, específicamente la referida a la Cotorra Margariteña, evitando la caza de dichos ejemplares, en virtud de que dicha actividad produce su extinción; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Vargas, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y visto que el imputado se encuentra privado de su libertad, este Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del imputado, por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de CAZA DE EJEMPLARES PROTEJIDOS, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, al imputado OSCAR BENITO MARCANO, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-08-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle Las Flores, Barrio El Rosal, casa S/N, de Color Azul a cuatro casa de la Bodega de la señora Simplícia Narváez, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.664, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 6° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Prestar servicios al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con la publicación de un aviso en un periódico de Publicación Regional, una (1) vez al mes a su costa, promoviendo una campaña dirigida a los habitantes de éste Estado, incentivándolos a que protejan las especies de la fauna silvestre, específicamente la referida a la Cotorra Margariteña, evitando la caza de dichos ejemplares, en virtud de que dicha actividad produce su extinción; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Vargas, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y visto que el imputado se encuentra privado de su libertad, este Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del imputado, por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-9502-4