REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 07 de Marzo de 2005
193º y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DORIS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 02 de Octubre de 1.946, de 58 años de edad, Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.048.006, residenciada en la Calle San Nicolás, entre Monagas y Callejón Mata, Casa N 6-127, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, en contra de la acusada DORIS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vistas la comunicación N° UTNE-0780-04, de fecha 06-08-2.004, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual se le informa al Tribunal que la ciudadana DORIS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.048.006, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 05-10-2.002, ha cumplido a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal, y las indicaciones hechas por el Delegado de Pruebas, por lo que su actitud fue muy positiva. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, observa:
La Autoridad ante la cual se tenía que presentar la imputada y la cual estaba encargada de la supervisión del régimen de pruebas impuesta a la misma, ha manifestado que la ciudadana DORIS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, ha cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 05-10-2.002, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra de la Imputada DORIS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, plenamente identificada a los autos, imputándole el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el cambio de calificación jurídica, y una vez hecho el cambio de calificación jurídica le ceda nuevamente la palabra. Acto seguido el Tribunal procedió a realizar un cambio de calificación jurídica, de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo cual se le cedió nuevamente la palabra a la Defensa, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido la imputada DORIS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admito los hechos”; seguidamente EL Ministerio Público quien manifestó que no se oponía a la medida solicitada; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana DORIS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, por el lapso de 02 años, lapso en el cual debía cumplir las siguientes condiciones: 1º) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la autorización del Juez; 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. 3°) Acreditar duran el plazo del Régimen de Pruebas un empleo.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 05 de Octubre del año 2.002, según se evidencia del informe N° UTNE-0780-04, de fecha 06-08-2.004, rendido a este Tribunal de Control, por parte del Delegado de Pruebas Lic. Jesús Rafael Bellorín, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta a la imputada de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le seguía a la Ciudadana DORIS JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 02 de Octubre de 1.946, de 58 años de edad, Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.048.006, residenciada en la Calle San Nicolás, entre Monagas y Callejón Mata, Casa N 6-127, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo las precitadas ciudadanas. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-7827-2