REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 04 de Marzo de 2005
193° y 145°


Vista la INHIBICIÓN obligatoria propuesta en esta misma fecha, por el Ciudadano JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados BRIGIT YAMILCA ESCALANTE HERNANDEZ y JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa inventariada bajo el Nº OP01-P-2.004-000494, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal de Control, corresponde a este Despacho, pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha inhibición, lo cual hace de la siguiente manera:

Observa el Tribunal, que del Acta de inhibición presentada por el Defensor Inhibido se desprende que dicho funcionario indica entre otras cosas lo siguiente:
“me INHIBO de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de llevar a cabo la referida defensa por cuanto tengo amistad manifiesta con las victimas de éste caso: LILA PEREZ Y SU HIJA JORLY PEREZ. Ello por cuanto esa circunstancia afectará mi posición de ejercer debidamente la defensa de los imputados...”

De esta manera, se evidencia que voluntariamente el prenombrado Funcionario del Poder Judicial, procedió a Inhibirse del conocimiento de dicha causa, solicitando la designación de un nuevo Defensor.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a determinar si el Dr. Juan Paulo Molina, ciertamente se encuentra incurso en la causal de inhibición invocada por él y la cual se encuentra contemplada en el Ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:

Nuestro legislador en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de inhibición las siguientes:

“Articulo 86: Los jueces profesionales... Omisis...y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...4º.- Por tener con cualquiera de las partes amistad intima o enemistad manifiesta...”

Por su parte el Artículo 87 de nuestra Ley Adjetiva Penal, consagra al respecto que:

“Articulo 87.- Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...”

En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, en sentencia N° 211, de fecha 15-02-2.001, al establecer “Que es un deber Ético de aquel que está envestido de función pública, y que necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la Ley, denominado causal de recusación.

Evidencia esta Sala, que la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, al fundamentar su inhibición en el Ordinal 7º del Artículo 86 de la Ley adjetiva Penal, sostuvo
que: “ actuando en funciones de Juez de control emitió su decisión calificando la acción en base a los elementos que cursan en autos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal ... que ha existido un pronunciamiento en la presente causa, conociendo el mérito de la investigación, y habiendo evaluado los elementos probatorios aportados para calificar tanto el procedimiento como el delito que se le imputa... por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella... me inhibo como en efecto lo hago de conocer la presente causa, por haber intervenido como Juez de Control y ser en los actuales momentos Juez de Juicio que conoce de la causa, causales estas de la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, prevista en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Para probar y justificar la causal de inhibición invocada, así como su separación voluntaria de dicha causa, el funcionario inhibido ha dado una declaración contundente que demuestra a ciencia cierta estar incurso en una causal de recusación, de lo cual se observa de manera incontrovertible, que el funcionario inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados con base en la existencia de amistad entre él y la victima del presente proceso, circunstancia ésta que le impide actuar imparcialmente y cumplir cabalmente con su rol como Defensor Público de los imputados en la presente causa, en pocas palabras, considera quien suscribe, que el Dr. JUAN PAULO MOLINA, se encuentra contaminado en su capacidad y competencia subjetiva, lo cual le impide ejercer imparcialmente la defensa en el presente caso de manera idónea y transparente, lo cual afecta gravemente su juramente de Ejercer fiel y cabalmente los deberes inherentes a dicho cargo, motivos y razones por las cuales el Funcionario Judicial inhibido no puede ser compelido a seguir actuando en la presente causa.
En consecuencia, del análisis de las normas adjetivas antes citadas, así como de las actas que conforman la presente incidencia y de los fundamentos de hechos, esta Tribunal llega a la diáfana conclusión, siendo la norma contenida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal y judicial establecida por nuestro legislador, para no soslayar la imparcialidad, idoneidad y transparencia de nuestros Funcionarios Judiciales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION OBLIGATORIA, planteada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de éste Estado, en la presente causa, todo ello de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4º del Artículo 86, Artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo pautado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, en la Ciudad de La Asunción, a los Cuatro (04) días del Mes de Marzo de 2.005.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN MILANO SUAREZ.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ASUNTO N° OP01-P-2.004-000494