IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JESUS MANUEL VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 13 de Diciembre de 1.980, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de un Camión Cisterna, titular de la Cédula de Identidad N° 15.203.604, residenciado en la Calle Principal de las Barrancas, Casa S/N, de color rosado, cerca de la Cruz y de la Bodega El Gato, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

KENNIVER ELBANO RODRIGUEZ MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 06 de Julio de 1.986, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Peluquero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.116.755, residenciado en la Calle Principal de las Barrancas, Casa S/N, frisada, al lado de la Peluquería del Señor Gleiber, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

ISRAEL JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 13 de Marzo de 1.971, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.166, residenciado en la Calle Principal de las Barrancas, Casa S/N, de color Verde, frente a la Grape, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: GERMAN JOSE LOPEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 420 en relación con el encabezamiento del artículo 417, ambos del Código Penal, y 420, en relación con los artículos 417 y 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra de los acusados JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, KENIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, debidamente asistidos de su defensor Privado Penal Dra. TANIA PALUMBO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, KENIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, en virtud de que, en fecha 28 de Agosto de 2004, en horas de la madrugada, el ciudadano Germán José López y Arístides Malaver, se encontraban en el Sector Las Barrancas tomando cervezas, donde también se encontraban los imputados, allí sostuvieron una discusión retirándose los dos primeros del lugar para evitar más problemas, cuando iban por la vía, se les acercó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Monza tripulado por los imputados en donde Jesús Manuel Villarroel, portando una escopeta le efectuó un disparo a Germán López, que lo alcanzó a nivel del abdomen, causándole una lesión que ameritó Treinta días de curación. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el Artículo 420, ambos del Código Penal, para el imputado JESUS MANUEL VILLARROEL, y para KENIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 417, 420 y 84 Ordinal N° 3°, todos del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaración del Médico Forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, quien practica reconocimiento médico legal en la persona de la victima; 2º Declaración de los funcionarios Aprehensores NELSON JOSE COVA ROJAS; JANDOR SANTIAGO TOVAR y CATALINO JOSE GARCIA HERNANDEZ; 3° Declaración de los ciudadanos ARISTIDES JOSE MALAVER LOPEZ, HECTOR LUIS ZABALA, LUIS BELTRAN MALAVER REYES y BARTOLO SALAZAR, quienes son testigos presenciales del hecho; 4º Declaración de la victima Ciudadano GERMAN JOSE LOPEZ; 5° Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 2069, de fecha 28-08-2.004, practicado en la persona de la victima.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En cuanto al acusado JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, el delito de LESEIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 420, ambos del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido acreditado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se toma en consideración tal circunstancia como buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, le lleva la pena a su límite inferior, es decir, UN (1) AÑO DE PRISION, no obstante ello, visto que las lesiones son calificadas, se aumenta dicha pena en la proporción de una Sexta Parte, de conformidad con las previsiones del artículo 420 en su encabezamiento, es decir, se le aumentan DOS (02) MESES, por lo que la pena le viene quedando en UN (1) AÑO Y DOS MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el Acusado: JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, debidamente identificado ut supra, viene a ser de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, pena que deberá cumplir el acusado JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

En lo que respecta a los acusados KENNIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, el delito de LESEIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 420 y 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por cuanto los acusados KENNIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, no tienen antecedentes penales, lo cual no ha sido acreditado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se toma en consideración tal circunstancia como buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, les lleva la pena a su límite inferior, es decir, UN (1) AÑO DE PRISION, no obstante ello, visto que las lesiones son calificadas, se aumenta dicha pena en la proporción de una Sexta Parte, de conformidad con las previsiones del artículo 420 en su encabezamiento, es decir, se le aumentan DOS (02) MESES, por lo que la pena le viene quedando en UN (1) AÑO Y DOS MESES DE PRISION. Pero como quiera que en el presente caso, el delito es en grado de complicidad, tomando en consideración el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, procede a rebajarle la mitad de la pena, antes establecida, quedando la misma en SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, es decir, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los Acusados: KENNIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberá cumplir dichos acusados, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyes y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

Visto que en el presente proceso, los Ciudadanos, JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, KENNIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, resultaran condenados por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS CONDENA AL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado los penados JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, KENNIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, privados de su libertad durante el proceso, desde el 29-08-2.004 hasta el 08-10-2.004, lo cual evidencia que dichos ciudadanos han cumplido 01 Meses y 19 días de la pena impuesta, faltándole por cumplir al penado JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, 07 Meses y 21 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 24 de Octubre del año 2.005, aproximadamente si estuviese detenido; y faltándole por cumplir al los penados KENNIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, 3 Meses y 01 días, estimando el Tribunal que dichos penados cumplirán la pena aquí impuesta el 04 de Junio de 2.005, aproximadamente si estuviesen detenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA a los Ciudadanos: JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de NUEVE MESES (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ambos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLES y como consecuencia de ello CONDENA a los Ciudadano: KENNIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el encabezamiento del artículo 420 y el artículo 84 Ordinal 3°, todos del Código Penal. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. TERCERO: Visto que resultaran condenados en el presente proceso los ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL MILLAN, KENNIVER ELBANO RODRIGUEZ MARIN e ISRRAEL JOSE SALAZAR, SE LES CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se les mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual vienen disfrutando los penados, pero extendidas sus presentaciones a cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de ejecución proceda, a establecer y sitio y la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
OP01-S-2.004-000321