IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 29 de Octubre de 1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.112.274, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Sector “A”, Vereda N° 3, Casa N° 13-25, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMAS: RAFAEL GONZALEZ ROJAS, JOSE MARVAL
MARCANO, TERESITA COVA CARDONA y SILVIA DE LA RIVAS VILLARROEL.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal; HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, acusación formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, y acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en contra del acusado BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, en sustitución del Dr. PABLO DIAZ GUERRA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, en virtud de que, está establecido que el día 16 de octubre de 2.003, en horas de la tarde, el imputado BARTOLO ALBORNOZ RODRIGUEZ, se introdujo en el interior del vehículo marca Ford Fiesta, color rojo, año 1.997, Placas OAB-90I, propiedad del ciudadano Rafael Enrique González Rojas, desprendió el aparato Rokola, marca Pionner, que se encontraba en el tablero del referido vehículo, y al momento de huir del lugar fue sorprendido por el propietario quien logró frustrar el hecho, evitando así la consumación del delito. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: NESTOR MARCANO, ALBERTO LOPEZ y VICENTE LOPEZ, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL; 2º) Declaración de la funcionaria experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quien suscribe informe pericial de reconocimiento legal; 3º) Declaración de los ciudadanos: ERNESTO RANGEL MAURIELLO y RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, quienes son testigo presencial y victima de los hechos; y 4º) Exhibición y lectura del Reconocimientos Legales N° 1078, de fecha 17-10-2.003.
Posteriormente el ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de otra investigación, presentó y explanó escrito de acusación en contra de BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, en virtud de que, el día 28 de diciembre de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano Joel Rafael Marval Marcano, dejo aparcado su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color plateado, placas XHM-188, al frente de su residencia, Ubicada en la Urbanización La Blanquilla, calle 1, casa 142, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores, donde se presento el imputado y fracturó una de las ventanillas del vehículo, introduciéndose al mismo y trató de hurtarse el reproductor, no logrando su objetivo por la intervención de dos personas que lo detuvieron y entregaron a la comisión policial. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: DARWIN SERRANO Y LUIS LISTA, adscritos a la Base Operacional N° 9 de INEPOL; 2º) Declaración de la funcionaria experto PAULA D´ELIA DE RIVERO, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribe informe pericial de reconocimiento legal e Inspección Ocular; 3º) Declaración de los ciudadanos: PAUL MAYLON HALL CASTILLO, PABLO ARTURO HALL CASTILLO Y JOSE RAFAEL MARVAL MARCANO, quienes son testigos presénciales y victima de los hechos; y 4º) Exhibición y lectura del Reconocimientos Legales e Inspección sin numero, de fecha 28-12-2.003.
Por su parte, el ciudadano Fiscal Dr. ROGER NATERZ RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, en virtud de que, el imputado antes mencionado fue detenido por el Vigilante de Seguridad de la Panadería Vivaldi, ubicada en la calle Jesús Maria Patiño cruce con calle Malaver de Porlamar, el día Lunes 30 de Diciembre del 2002, siendo las 11:40 hrs., de la mañana, por cuanto el mismo, momentos antes, fracturó la ventanilla trasera del lado derecho de la camioneta Explorer, Placas FAD-18L, y se apodero de Ocho (08) Discos Compactos de varios autores. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: NELSON GONZALEZ Y JOVANNY FERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño; 2º) Declaración de los funcionarios expertos JOSE LUIS CUMANA Y ARMANDO GARCIA, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes realizan Inspección Ocular N° 250 y Avalúo Real N° 282, de fecha 30-12-02; 3º) Declaración de los ciudadanos LUIS JOSE SERRADA LOPEZ Y TERESITA DEL VALLE COVA CARDONA, quienes son testigos y victima de los hechos; y 4°) Exhibición y lectura del Inspección Ocular N° 250 y Avalúo Real N° 282, de fecha 30-12-02.
Por su lado, el ciudadano Fiscal Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, en virtud de que, el día 22-207-02, funcionarios de la Base Operacional N° 1 de la Comandancia General de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje las 11:30 pm, en el Municipio Mariño, recibieron un llamado por la red de Comunidades de la Comandancia General de Policía, indicando que en la calle Fermín con calle Tubores, se encontraba un ciudadano introducido en una residencia de color blanco, con rejas blancas, al llegar al sitio; Observaron que una de las rejas ubicadas al lado derecho de la residencia se encontraba violentada por lo que solicitaron apoyo al sitio, posteriormente procedieron a introducirse en la residencia y avistaron en el tercer cuarto de la residencia, debajo de una cama al ciudadano en mención, junto con unos víveres que fueron incautados, de inmediato se llamo a una persona para que presenciara la captura del referido ciudadano, quien quedo identificado de la siguiente manera BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en relación con los códigos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: JESUS CORDOVA, VICTOR ROMERO Y ARACELIS LEON, adscritos a la Base Operacional N° 1 de Inepol; 2º) Declaración del funcionario experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realiza Reconocimiento Legal N° 704, de fecha 23-07-02; 3º) Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO DEL ROSSO PEREZ Y SILVIA ISABEL DE LA RIVAS VILLARROEL, quienes son testigo y victima de los hechos; y 4°) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 704, de fecha 23-07-02.
Oída como fueron las acusaciones planteadas por los Fiscales del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por estos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de las acusaciones, por los hechos establecidos en las mismas, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal; HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal, así mismo se informo sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, de los delitos antes citados, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Tomando en consideración que el delito de mayor entidad en el presente caso es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Como quiera que dicho hecho punible es en grado de frustración, de conformidad con lo establece el articulo 82 del Código Penal, sed procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Tomando en consideración el Tribunal, que en el presente caso hay concurrencia de hechos punibles, los cuales tienen asignadas penas de prisión, a los fines de establecer la penalidad correspondiente por dichos hecho punibles, se toma en consideración para ello, el contenido del articulo 88 del Código Penal, según el cual al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro u otros, así tenemos, que tomando en consideración las normas sustantivas aplicadas en el delito de mayor entidad, es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, merece una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, aumentándole a dicha pena la mitad de la pena del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal la cual es de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la mitad de la pena por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal la cual es de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la mitad de la pena por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual es de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta que suma en to6tal por la concurrencia de hechos punibles OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de delitos en los cuales no hubo violencia contra las personas, que no existe daños social causados en el presente caso, conforme al encabezamiento de dicha norma adjetiva, y tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle la mitad a dicha pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, resultara condenado por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que debe mantenérsele privado de libertad al imputado BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, hasta tanto el Tribunal de ejecución de éste Estado establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo que establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: BARTOLO RAMON ALBORNOZ RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal; HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano SAMUEL JESUS CARRERA SALGADO. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
EL SECRETARIO ACC.
Abog. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
JAMS/jcr
Causa Nº 1C-7311-3, 8583-4, 9087-4, 10.293-4
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