REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


La Asunción, 29 de Marzo de 2.005 193º y 145º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal, ejercida por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 1.999, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de delitos contra el Orden Público tipificados en el Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó la Pedida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Cuatro (04) de Enero de 2.000, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 216, 219 y 278, todos del Código Penal vigente para el año 1.999. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado EMRSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 216, 219 y 278, todos del Código Penal vigente para el año 1.999, indicando que el día 30-10-1.999, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, fue detenido el acusado EMRSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, por funcionarios policiales de INEPOL, por cuanto el mismo disparó un arma de fuego contra la comisión policial, al momento de avistar la misma, despojándose del arma mencionada en un terreno baldío y recuperada posteriormente, optando luego por introducirse en una vivienda y al tratar de capturarse al referido acusado lanzó varios golpes y patadas a los funcionarios que efectuaron el procedimiento.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 216, 219 y 278, todos del Código Penal vigente para el año 1.999, en el acto de la audiencia preliminar el Tribunal procedió a admitir parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que en lo que respecta a los delitos de Violencia y Resistencia a la Autoridad, se daba un concurso ideal o formal de delitos y no un concurso real, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, admitía dicha acusación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTOIRIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos de los cuales el de resistencia a la autoridad, es el de mayor entidad, el cual tiene asignada una pena entre Tres (03) Meses y Dos (02) Años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, ofreciendo sus disculpas por lo que había hecho. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien actuando en representación del Ministerio Público, no objetó ni se opuso de dicha medida, manifestando que su aprobación se encontraba ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen de pruebas, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Y 4°) Prohibición de Portar armas de fuego. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y visto que el imputado se encuentra privado de su libertad, este Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del imputado, por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, al imputado EMERSON JOSE CARDONA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-12-1.975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, casa N° 1150, al lado de la Escuela, casa de color amarillo, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 15.006.739, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen de pruebas. 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Y 4°) Prohibición de portar armas de fuego. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y visto que el imputado se encuentra privado de su libertad, este Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del imputado, por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
CAUSA N° 1C-279-99