REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 28 de Marzo de 2005
193º y 145º
Visto el escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de Aseguramiento formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del Ciudadano CIRO RAMON RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.323.616, domiciliado en la Calle Sacopana, Casa S/N, Caserío Espinoza, en frente de una mata de Ceiba, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta ; para lo cual solicita la Medida Cautelar Aseguramiento de Prohibición de Enajenar y Gravar, con ocasión a la investigación penal, que por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad tipificado en el Código Penal, instruye el Ministerio Público en contra del mencionado Ciudadano, este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:
Manifiesta el Ministerio público en su Solicitud entre otras cosas lo siguiente:
“... Esta representación del Ministerio Público, en fecha 07 de Marzo de 2.005, conforme a lo previsto en los artículos 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación número 17-F5-0293-04, en virtud de querella presentada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano CIRO RAMON RIVERA, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; y fuera distribuida a ésta representación Fiscal por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Para la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, conforme al artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Conforme a la señalado en la Querella, se puede establecer de inicio, que presuntamente el ciudadano CIRO RAMON RIVERA, valiéndose de la condición de las víctimas, personas de avanzada edad y con desconocimiento general de las leyes, los indujo en el error de firmar un documento de venta de un terreno y vivienda construida sobre el referido inmueble, ubicado en los siguientes linderos: NORTE: Casa de Melchor Patiño; SUR: Casa de Benita Patiño; ESTE: Su fondo tenemos que son o fueron indígenas y OESTE: Su frente Calle La Gloria; cuando les hizo creer que estaban suscribiendo un documento donde colocaban tanto a ROSA MARGARITA DUBEN DE GONZALEZ y JUAN FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, como sus legítimos propietarios, para obtener de esta forma un provecho con el beneficio propio de él.
Del contenido de la denuncia, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, evidenciándose del contenido de las actas, además el presunto dolo por parte del presunto imputado, lo cual se pone en evidencia de la forma como engaño a las victimas en el presente caso.
La victima, JUAN FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, en el presente caso, amparado en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, han solicitado como forma de garantizar el resultado del proceso y la satisfacción de sus pretensiones, luego de obtenida la verdad a través de las vías jurídicas, se tramite medida de aseguramiento, consistente en la prohibición de enajenar y gravar del inmueble registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 16, folios 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de 2.004 de fecha 30 de noviembre de 2.004, a nombre del ciudadano CIRO RAMON RIVERA, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta representación del Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido de la denuncia y los recaudos presentados, considera que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra La Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numerales 10° y 11°, 256 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, es procedente SOLICITAR, con carácter de urgencia y sin dilación alguna, la MEDIDA CAUTELAR ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya señaladas y por cuanto surge la presunción razonable de que se verían truncados los objetivos del proceso y las reparación de los daños a las víctimas, de no acordarse las medidas cautelares solicitadas, SOLICITO con el respeto debido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETE LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO:
1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 16, folios 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de 2.004 de fecha 30 de noviembre de 2.004, conforme a lo señalado en los artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá oficiarse al referido Registro...”
Ahora bien, antes de decidir considera el Tribunal que se obligatorio en estos momentos, traer a colación los Principios Rectores del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:
El Artículo 2 establece lo siguiente:
“ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
El Artículo 3 consagra los fines del Estado:
“ El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.”
Dentro de la gama de los derechos individuales de las personas que contiene la Constitución Nacional, podemos citar los siguientes:
El Artículo 20 prevé la garantía de los Derechos Humanos del libre desenvolvimiento de la personalidad:
“ Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y el orden público social”
De la misma forma el Artículo 30 consagra la garantía de la protección a las victimas de los delitos comunes, de la siguiente manera:
“ ... El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
El Artículo 137 de la Constitución Nacional, consagra el Principio de Legalidad de la siguiente manera:
“ Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Finalmente nuestra Ley Suprema establece en su Artículo 285 cuales son las atribuciones del ministerio Público, dentro de las cuales destacan entre otras las siguientes:
“3º.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
“... 4º.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesarios instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
6º.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y la Ley...”
Por su lado el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las funciones y atribuciones del Ministerio Público dentro del Proceso Penal Venezolano, las siguientes:
Artículo 11:
“ La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Artículo 108:
“ Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
...Omisis...
10º.- Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11º.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”
Artículo 280:
“ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Artículo 283:
“ El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración .”
En lo que respecta a protección a la victima el Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
Articulo 23:
“ Protección de la Victima. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la Victima y la reparación del daño la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal ...”
Artículo 118:
“ Victima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social, es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:
Refiere la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su escrito que de los actos de investigación ha surgido la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, evidenciándose del contenido de las actas, además el presunto dolo por parte del ciudadano CIRO RAMON RIVEA, lo cual se evidencia del escrito de querella y de los documentos aportados por el querellante, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y el rector de la investigación, ha considerado oportuno a los fines garantizar los objetivos del dicho proceso solicitar la medida de aseguramiento ante mencionada a los fines de no hacer nugatoria toda posibilidad de cumplir satisfactoriamente la reparación del daño a las victimas.
Ahora bien, habiendo analizado exhaustivamente la solicitud hecha por la Representación Fiscal y habiendo practicado un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los documentos que cursan en la investigación en que se basa el Ministerio Público para hacer tal solicitud, los cuales han sido presentados como anexos de la presente solicitud; así como del análisis practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcritas, quién aquí decide, a llegado a la diáfana conclusión, en primer lugar, que se hace imprescindible en el presente caso asegurar los bienes solicitados por el Ministerio Público a los fines de garantizar los fines del proceso.
Ahora bien, tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas el interés superior del Estado de la Justicia, y que los derechos individuales de dichos ciudadanos tienen consagradas legalmente sus limitaciones, y habiéndose establecido que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita; verificado como ha sido que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que dicho imputado, es el presunto autor o participes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, considerando este Tribunal en Funciones de Control, que siendo la protección y la reparación del daño a la victima, objetos dentro de nuestro actual proceso penal, y existiendo el PERICULUM IN MORA, es decir, el riego manifiesto de que quede ilusoria la reparación del daño a la víctima, por parte del ciudadano CIRO RAMON RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.323.616, y estando acreditado en el presente caso el FOMUS BONIS IURIS, es decir, existiendo pruebas que acreditan la presunción grave del derecho que se reclama tal como consta de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, tomando en consideración el Tribunal la magnitud del daño que se le causa a la víctima con tal ilícito, el cual le corresponde al Estado garantizar y asegurar su reparación como un deber, conforme a los postulados constitucionales y legales antes citados, lo que puede hacerse, a través de concretas medidas cautelares que garanticen su oportuna satisfacción, entendiendo que con tales medidas lo que se pretende es asegurar la ejecución de las consecuencias civiles de las conductas delictivas a declarar en la sentencia penal y siendo esta una medida de protección hacia la Victima, éste Tribunal considera que se hace indispensable, a los fines de evitar que la propiedad del inmueble involucrado en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, sea traspasado a terceros adquirientes de buena fe, y que se puedan seguir cometiendo otros hechos punibles, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 16, folios 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de 2.004 de fecha 30 de noviembre de 2.004, a nombre del ciudadano CIRO RAMON RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.323.616, cuyas medidas y linderos son los siguientes: el terreno tiene una superficie de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados ( 396,00 Mts.2), alinderado así: NORTE: Casa de Melchor Patiño; SUR: Casa de Benita Patiño; ESTE: Su fondo tenemos que son o fueron indígenas y OESTE: Su frente Calle La Gloria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena Oficiar lo Conducente al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre la medida aquí decretada. CUMPLASE.
DECISION
Por todo y cada uno de los razonamientos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, folios 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de 2.004 de fecha 30 de noviembre de 2.004, a nombre del ciudadano CIRO RAMON RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.323.616, cuyas medidas y linderos son los siguientes: el terreno tiene una superficie de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados ( 396,00 Mts.2), alinderado así: NORTE: Casa de Melchor Patiño; SUR: Casa de Benita Patiño; ESTE: Su fondo tenemos que son o fueron indígenas y OESTE: Su frente Calle La Gloria, todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículos 30 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en los artículos 23, 118, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 585 y 588 Ordinal 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, informándole de la prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes descrito. Notifíquese a las partes del presente auto. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NO.1
DR. JULIAN MILANO SUAREZ
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/fq
OP01-P-2.005-000493