IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: SIMON JOSE COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta nacido el 09 de Septiembre de 1.983, de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.037.680, residenciado en la Callejón Narváez, casa S/N, de color verde, Sector San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

ALEJANDRO SALAS CORTESIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta nacido el 06 de Diciembre de 1.978, de 26 años de edad, Soltero, Profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.359.106, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 13, Sector A, casa N° 22-54, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.


DEFENSA
PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA
DIRECTA: YONI VENTURA GONZALEZ VELASQUEZ.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en contra de los acusados SIMON JOSE COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESIA, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. JUAN PAULO MOLINA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de SIMON JOSE COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESIA, en virtud de que el día 05 de Octubre de 2.002, el Ciudadano YONI VENTURA GONZALEZ, en momentos en que se desplazaba en compañía de Karla Indriago y Albani Silva, por la Avenida Aldonza Manrique, hacia el Sector de Moreno, venía un grupo de seis personas integrados por 3 hombres y 3 mujeres del otro lado de la acera, estos se cambiaron a la acera por donde se desplazaban las victimas, los detuvieron con las manos por dentro de la camisa y les dijeron que era un atraco, logrando despojar a Yoni de una cadena y una placa de oro, mientras que a albani trataron de quitarle los zapatos y lo amenazaron con darle un tiro, en ese momento posó un amigo de nombre Alex en compañía de su esposa en su carro, y al ver lo que estaba sucediendo se detuvieron, por lo que procedieron los imputados a proferir amenazas en su contra, optando la esposa de Alex gritarle a su esposo que sacara la pistola para asustarlos, y los imputados empezaron a correr en el sentido del Centro Comercial AB, mientras las victimas se trasladaban a su casa en el Sector Moreno, donde avisaron a unos vecinos del Sector quienes fueron en busca de los imputados, logrando darle alcance a dos de ellos, uno en la carretera que conduce al Centro Comercial AB, y al otro lo detuvieron cerca del Dispensario del Sector, procediendo luego a llevarlos a la Base Operacional. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: DAIZY BRIZUELA y EUGENIO HERNANDEZ, JESUS MARCANO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de INEPOL; 2º) Declaración del funcionario experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quien realiza y suscribe Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 967 y Avaluó Real N° 120, ambos de fecha 06-10-02; 3º) Declaración de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA ALZATE, CRUZ ALEJANDRO GASCON RODRIGUEZ y CARLOS ARMANDO GUTIERREZ, testigos de los hechos; 4º) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal N° 967, e Informe Pericial de Avalúo Real N° 120, ambos de fecha 06-10-02; 5°) Exhibición de evidencias materiales.


Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tal como lo manifestara el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado posee buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal toma en consideración de la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, quedando esta en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta un tercio de la misma, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los acusados: SIMON JOSE COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESIA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

No obstante, que en el presente proceso los Ciudadanos SIMON JOSE COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESIA, resultaran condenados por el delito de ROBO PROPIO, el Tribunal considerando que estuvieron asistidos desde los actos iniciales del proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, LOS EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Visto que los ciudadanos SIMON JOSE COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESIA, han sido penados a una pena inferior a los 5 años, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley adjetiva Penal, mantiene a dichos ciudadanos en estado de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este estado establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta, y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado los penados SIMON JOSE COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESIA, detenidos en el presente proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control, que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta, el día 28 de noviembre del año 2.007, aproximadamente si estuviesen detenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: SIMON JOSE COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESIA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlos responsables y culpables de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los ciudadanos SIMON JOSE COVA y ALEJANDRO SALAS CORTESIA. TERCERO: ACUERDA mantenerlos en estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-005-02