REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : OP02-R-2005-000011
PARTE APELANTE: CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL NUEVA ESPARTA, constituida según Asamblea de fecha 27 de noviembre de 1993, autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 09 de junio de 1995
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. PABLO PARRA LANDER Y MERCEDES ADELA OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.424 y 106.854, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, MARIA EUGENIA TELLO VIVAS, titular de la de la Cédula de Identidad Nº V- 9.994.323.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ALEXANDER DIAZ GUZMAN, ISANGELA MARVAL MARCANO Y RANDALL JOSE MARCANO DE SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 50.373, 50372 y 67438 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 25-01-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL NUEVA ESPARTA, plenamente identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 25 de Enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue la ciudadana MARIA EUGENIA TELLO VIVAS.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, PABLO PARRA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando a favor de su representada la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, en este sentido observó que las audiencias preliminares tuvieron varias prolongaciones y en la última la Juez dió por terminada la audiencia y mandó a notificar al Procurador General de la República, contraviniendo la Ley, ya que ésta debió esperar cinco (5) días para contestar la demanda dejando a mi representada con un vacío. Adujo que posteriormente cuando se realizó la notificación al Procurador General de la República, se hizo por un medio distinto al que se hacía que era por IPOSTEL, logrando de esta manera confundir a su representada. Solicitó la confesión de la actora, cuando manifiesta que prestó servicio y que entre ella y su representada se repartían el Cincuenta (50) y Cincuenta (50) de las ganancias. Asimismo manifestó que en una relación de trabajo no puede un trabajador pagar a otro, y que existen pruebas de recibos donde constan los descuentos que se hacían para el pago del personal.
Por la parte demandante, no compareció persona alguna, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana MARIA EUGENIA TELLO VIVAS, en su libelo de demanda (F- 1 al 04), que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Cruz Roja Venezolana, Seccional Nueva Esparta, desempeñando el cargo de Bionalista, en el ambulatorio Cruz Roja Emilio Delgado, con un horario comprendido entre 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., horario que se extendía de acuerdo al volumen de pacientes, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Un millón Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.147.240,80). Asimismo señaló que su mandante para poder mantener su empleo y principal fuentes de ingresos decidió aceptar la elaboración de un contrato entre la Cruz Roja y la empresa que le hicieron constituir de nombre Laboratorio Bio-Clínico Marivi, C.A. Adujo igualmente que dicho contrato se le hizo firmar a los fines de simular una relación distinta de la laboral, y tal argucia fue utilizada también para que su patrono la Cruz Roja Venezolana Seccional Nueva Esparta dejara sin efecto dicho contrato en fecha 01 de julio de 2003, situación ésta equiparable a un despido injustificado, negándose a pagarle lo que por derecho le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, consistentes en Antigüedad, Días Adicionales, Diferencia Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación fin de año, Intereses, lo cual se estima en la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 15.481.431,21).
Asimismo se desprende de las actas procesales que la demandada, CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL NUEVA ESPARTA, no dió contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada no dió contestación a la demanda incoada, tal como se desprende de auto de fecha 27-10-04, (F-38) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MARIA EUGENIA TELLO VIVAS: (F-88 y 89):
1.- Promovió, marcada “B”, Constancia de Trabajo expedida por la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL NUEVA ESPARTA, (folio 90); de la revisión efectuada a la misma se evidencia que dicha constancia fué consignada en original y asimismo que emana de la demandada, la cual fué otorgada a la actora por el servicio que prestaba para ella, aunado a ello no se evidencia de las actas procesales que haya sido desconocida e impugnada por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió, marcado “C”, Constancias de Ingreso y Egreso de Laboratorio del AMBULATORIO “EMILIO DELGADO” (folios 91 al 125); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se desprende que nada aportan a la solución de la controversia, ya que en los mismos se detallan los ingresos y egresos del laboratorio Emilio Delgado, pero en ninguna parte se menciona el nombre de la actora, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcada “D” (folio 126), Carta de Despido; de la revisión efectuada a la misma se desprende que emana de la demandada y en ella se le informa a la actora que rescinden del contrato que tenían suscrito entre ambas, tomándose la misma a los fines de constatar la fecha de terminación de la relación que los unía, la cual coincide con la fecha indicada por la actora, aunado a ello se evidencia de la misma que la empresa toma la relación que lo unía a la actora como una relación contractual, hecho éste utilizado a los fines de desvirtuar la relación laboral, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
4.- Promovió, marcado “E”, copia simple de Firma Personal Laboratorio Bio-Clínico Marivi, constituido por la actora, (folios 130 al 133), y marcada “F”, copia simple de Contrato de Arrendamiento (folios 127 al 129); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se evidencia que la actora a solicitud de la demandada registró una firma personal a los fines de mantener la relación que la unía a la misma, siendo esta figura utilizada para desvirtuar las relaciones laborales existentes entre patronos y trabajadores, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA SALGADO, MILENA FINOL y JUAN QUILARQUE; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, así como de las actas procesales, se desprende que los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios.
Por su parte la demandada, empresa CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, promovió las siguientes pruebas, (F- 50 y 65):
1.- Promovió marcados VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, documentos suscritos por la actora contentivos de emolumentos en calidad de Honorarios Profesionales; (folios 51 al 64); y marcados I, II, III, IV, V y VI, Constancias de Ingresos y Egresos y Comprobante de Pago de Laboratorio del AMBULATORIO “EMILIO DELGADO” (folios 76 al 87); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se desprende que nada aportan a la solución de la controversia, ya que en los mismos se detallan los ingresos y egresos del laboratorio Emilio Delgado, pero en ninguna parte se menciona el nombre de la actora, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
2.- Promovió, marcada “A”, copia simple de Contrato de Arrendamiento (folios 66 al 68), y marcado “C”, copia fotostática de documento constitutivo de la Firma Personal “Laboratorio Bio Clínico Marivi (folios 70 al 72); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se evidencia que la actora a solicitud de la demandada registró una firma personal a los fines de mantener la relación que la unía a la misma, siendo esta figura utilizada para desvirtuar las relaciones laborales existentes entre patronos y trabajadores, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió, marcado “B” copia fotostática Aviso de Recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico O.P.T Porlamar; de la revisión efectuada a la misma se desprende que es una comunicación dirigida a la actora y en ella se le informa que el contrato que tenía suscrito con la demandada no será renovado, aunado a ello se evidencia que la empresa trata de demostrar que la relación que lo unía a la actora era contractual, hecho éste utilizado a los fines de desvirtuar la relación laboral, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
4.- Promovió, marcadas “D” y “E”, documentos emanados de terceros; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que dichas documentales no fueron ratificados por las personas de las cuales emanan, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
5.- Promovió Inspección Judicial en la sede de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la parte promovente no compareció el día fijado para la evacuación de la misma.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Luís Márquez, Margota Millán, Zulia Villarroel, Mireya Morales, María Patricia Martínez, Cecilia De la Barra, Edwin Perezo, Rosa Rojas, Yenifer Iragorry, Alejandro Velásquez, Humberto Mora y Victorino Jiménez; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, así como de las actas procesales, se desprende que los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios.
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que su representada no dió contestación a la demanda en virtud de la inseguridad a la que fué expuesta, por cuanto la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó notificar al Procurador General de la República por un medio distinto al utilizado usualmente; al respecto cabe destacar esta Alzada que cursa a las actas procesales, acta de fecha 04-10-04, (F-32 y 33) levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde ordena notificar al Procurador General de la República, y en consecuencia suspende la causa hasta que conste en autos la notificación, a partir de la cual empezaría a correr el lapso de cinco (05) días para que la parte de contestación a la demanda. Asimismo se observa que cursa auto de fecha 19-10-04, (F-36) en donde se deja constancia que se recibió acuse de recibo. Igualmente consta auto de fecha 27-10-04, (F-38), en donde se deja constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, observando esta Juzgadora que mal puede la parte apelante aducir que no dió contestación a la demanda en virtud de la inseguridad a que tuvo expuesta por la actuación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando se evidencia de las actas procesales que la misma actuó ajustado a derecho.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se observa que la demandada no dió contestación a la demanda incoada, tal como se desprende de auto de fecha 27-10-04, (F-38) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se desprende que la parte actora promovió constancia de trabajo, así como firma personal constituida por su persona a petición de la demandada, figura ésta utilizada por las empresas a los fines de desvirtuar las relaciones laborales existentes entre patronos y trabajadores. Por su parte la demandada aún cuando no dió contestación a la demanda, durante el lapso probatorio promovió pruebas, que nada aportan a lo debatido, por lo cual, ha quedado plenamente establecido que la parte actora, logró probar la presunción de la existencia de la relación laboral que alegó tener con la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL NUEVA ESPARTA, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, la actora logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues la empresa demandada no aportó pruebas que desvirtuaran los dichos de la actora, aunado a ello no dió contestación a la demanda, y no existiendo plena prueba dentro de las actas procesales que desvirtuaran la existencia de la relación laboral alegada, es por lo que ésta Alzada arriba a la completa convicción de que la relación que unía a la actora con la empresa reclamada era una relación laboral. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CRUZ ROJA DE VENEZUELA, SECCIONAL NUEVA ESPARTA, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Enero de 2005. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL NUEVA ESPARTA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Enero de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Enero de 2005.TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTA: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (15) de Marzo del año 2005, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.