REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
EXPEDIENTE Nro. J.-4.050. (Acumulación con los Exp. 3.855, 3.883, 3.884, 3.873 y 3.856)
PARTES DEMANDANTES: NELSA ROMERO, ENELIA GONZALEZ, AURA GONZALEZ, NERIO MALDONADO, AMIR MAS Y RUBI y MAGLENI REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.818.301, V-3.372.809, V-4.013.173, V-4.705.131, y V-4.705.875, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA y CAROLINA COLINA VALERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728, 81.809, y 85.247, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20-06-1930, bajo el Nro. 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18-12-2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro. y domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
PRELIMINARES
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.
PRETENSIONES DE LA PARTES DEMANDANTES
De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por los ciudadanos NELSA ROMERO, ENELIA GONZALEZ, AURA GONZALEZ, NERIO MALDONADO, AMIR MAS Y RUBI y MAGLENI REVEROL, en el expediente signado con el Nro. 4.050 (Acumulación con los Exp. 3.855, 3.883, 3.884, 3.873 y 3.856), el Tribunal observa que:
A) Con respecto a la demandante NELSA ROMERO, en la causa Nro. 4.050, la misma alegó:
1. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de 15 años, y 6 meses, comprendidos desde el 01-12-1978 hasta el 30-06-1994, es decir, tuvo un tiempo de servicio debidamente reconocido por la demandada de 16 años, desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa III.
2. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 89.528,70.
3. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1.999, hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
B) Con respecto a la demandante ENELIA GONZALEZ, en la causa Nro. 3.855, la misma alegó:
1. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de 19 años, y 4 días, comprendidos desde el 16-06-1976 hasta el 16-10-1995, es decir, tuvo un tiempo de servicio debidamente reconocido por la demandada de 19 años, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones Comerciales.
2. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 176.225,oo.
3. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1.998, hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
C) Con respecto a la demandante AURA GONZALEZ, en la causa Nro. 3.883, la misma alegó:
1. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de 24 años, y 23 días, comprendidos desde el 23-02-1970 hasta el 16-03-1994, es decir, tuvo un tiempo de servicio debidamente reconocido por la demandada de 24 años, desempeñando el cargo de Recepcionista de Quejas.
2. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 56.705,78.
3. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN NORMAL, contenido en el artículo 4, numeral 1° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1.998, hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
D) Con respecto al demandante NERIO MALDONADO, en la causa Nro. 3.884, el mismo alegó:
1. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de 18 años, y 6 meses, comprendidos desde el 26-09-1977 hasta el 31-03-1996, es decir, tuvo un tiempo de servicio debidamente reconocido por la demandada de 19 años, desempeñando el cargo de Auxiliar de telecomunicaciones III.
2. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 119.974,20.
3. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1.998, hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
E) Con respecto al demandante AMIR MAS Y RUBI, en la causa Nro. 3.873, el mismo alegó:
1. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de 19 años, y 6 meses, comprendidos desde el 23-06-1976 hasta el 15-01-1996, es decir, tuvo un tiempo de servicio debidamente reconocido por la demandada de 20 años, desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III.
2. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 106.883,40.
3. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1.998, hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
F) Con respecto a la demandante MAGLENI REVEROL, en la causa Nro. 3.856, la misma alegó:
1. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de15 años, y 5 meses, comprendidos desde el 01-10-1978 hasta el 16-03-1994, es decir, tuvo un tiempo de servicio debidamente reconocido por la demandada de 15 años, desempeñando el cargo de Operador Tráfico III.
2. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 58.028,08.
3. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1.998, hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
Todos los demandantes alegaron:
1. Que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado venezolano hasta el año 1991, cuando el 51% de las acciones fueron vendidas a particulares.
2. Que a partir del año 1991 la empresa demandada inició la desincorporación masiva, entre otros, de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios para la empresa y que ya gozaban del beneficio adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilaciones establecido en la contratación colectiva de trabajo vigente.
3. Que los demandantes NELSA ROMERO, ENELIA GONZALEZ, NERIO MALDONADO, AMIR MASI Y RUBI y MAGLENI REVEROL solicitaron que se declara la nulidad del acto o negocio jurídico en según el cual renunciaron a su derecho adquirido a ser amparado por el beneficio contractual de “jubilación especial” así como el reestablecimiento y reconocimiento de los derechos humanos y laborales que le fueron conculcados por la demandada.
4. Que la empresa demandada les ofreció a los demandantes NELSA ROMERO, ENELIA GONZALEZ, NERIO MALDONADO, AMIR MASI Y RUBI y MAGLENI REVEROL para dar por terminada la relación de trabajo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha, más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al Plan de Jubilación especial al cual tenían derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 3° del anexo “C” (PLAN DE JUBILACIONES) del referido Contrato Colectivo de Trabajo.
5. Que la empresa demandada le ofreció a la demandante AURA GONZALEZ para dar por terminada la relación de trabajo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha, más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al Plan de Jubilación Normal al cual tenía derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° del anexo “C” (PLAN DE JUBILACIONES) del referido Contrato Colectivo de Trabajo.
6. Que la empresa demandada les negó a los demandantes NELSA ROMERO, ENELIA GONZALEZ, NERIO MALDONADO, AMIR MASI Y RUBI y MAGLENI REVEROL el derecho adquirido al Plan de Jubilación Especial.
7. Que la empresa demandada le negó a la demandante AURA GONZALEZ el derecho adquirido al Plan de Jubilación Normal.
8. Que la empresa demandada les privó e impidió que se les informara, que además del derecho a recibir una indemnización de prestaciones sociales les asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial, en el caso de los demandantes NELSA ROMERO, ENELIA GONZALEZ, NERIO MALDONADO, AMIR MASI Y RUBI y MAGLENI REVEROL, y al Beneficio de Plan de Jubilación Normal, en el caso de la demandante AURA GONZALEZ, ya que si hubiese sido de esa forma, hubiesen hecho uso de ese derecho y en ningún caso haber renunciado al beneficio de Jubilación Especial, en el caso de los primeros y al beneficio de Jubilación Normal, en el caso de AURA GONZALEZ.
9. Que ese consentimiento estuvo viciado de nulidad absoluta, por cuanto fueron inducidos por la patronal a incurrir en un error excusable, aunado al hecho de que el negocio jurídico estaba basado en un hecho ilícito de la patronal.
10. Que el acto por el cual renuncian a su derecho a acogerse al plan de jubilación, se llevó a efecto sin cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. Que firmaron la carta de renuncia o el acta pre-elaboradas por el patrono, en donde desistían o renunciaban a la aplicación del plan de jubilación, no obstante, estaba implícito siempre un despido por causas distintas a las consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12. Que el acto jurídico según el cual renunciaron al beneficio de jubilación especial esta viciado de nulidad absoluta por cuanto fue arrancado con violencia, que el mismo fue a consecuencia de un error excusable y que se sustenta sobre un hecho ilícito.
13. Solicitaron que la demandada le otorgara los beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación, como lo son: servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo.
14. Solicitaron la corrección monetaria.
15. Estimaron cada uno la acción en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.
Correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la fijación de la Audiencia Preliminar de cada una de las causas, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. A pesar de la celebración de las audiencias preliminares en cada una de las causas y las respectivas prolongaciones, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, y solicitaron ambas partes la acumulación en la causa Nro. 4.050 de las causas Nros. 3.855, 3.883, 3.884, 3.873 y 3.856, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la acumulación de las mismas y su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada:
1) Le opuso a cada una de las demandas como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
2) Negó y rechazó todas las pretensiones de los actores.
3) Negó que cada uno de los actores a través de un negocio jurídico haya renunciado a la jubilación normal en el caso de AURA BRITO y a la jubilación especial en el caso del resto de los actores, pues lo que cada uno de ellos hizo fue una escogencia entre dos (2) alternativas que se establecen en el Contrato Colectivo, los cuales son excluyentes.
4) Alegó que los actores en forma voluntaria y sin que sus consentimientos estuvieran viciados escogieron la cancelación de la bonificación especial, establecida en la Cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente, artículo 4, numeral 1 y 3 del Anexo.
5) Alegó que los actores estaban en conocimiento del contenido del contrato colectivo y que lo que hicieron fue escoger entre dos alternativas contempladas en la jubilación especial o normal, que es el pago de una cantidad de dinero adicional o bonificación especial.
6) Alegó la inexistencia de vicios en el consentimiento en el acto jurídico mediante el cual los actores decidieron acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional y no a la jubilación y la inexistencia de causa ilícita.
7) Negó el salario integral alegado por cada uno de los actores, para el cálculo de la pensión de jubilación.
8) Alegó que cumplió con las obligaciones legales respecto a la inscripción en el seguro social y a las cotizaciones respectivas a la cuenta de cada uno de los trabajadores, por lo que estos pueden solicitar su pensión de vejez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) La prescripción de la acción planteada por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
2) De prosperar la prescripción, verificar si los actores trajeron a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.
3) De no prosperar la prescripción de la acción, verificar si procede en derecho las pretensiones demandadas de cada uno de los actores.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda y oído los alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que los actores fundamentan su demanda, alegando que los actores estuvieron en conocimiento claro del contenido del contrato colectivo y de lo referente a la jubilación, y que los mismos decidieron recibir una cantidad adicional, por lo que alegó un hecho nuevo. En virtud de los hechos planteados por los demandantes referidos al Beneficio de Jubilación y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de las partes demandantes y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Alegó la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) la prescripción de las acciones interpuestas por los demandantes. Oída la intervención del representante legal de la demandada el Tribunal para decidir, deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos y evacuadas en la audiencia oral.
Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos y evacuadas en la audiencia oral, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y su posible interrupción. Se observa en actas, que las partes demandantes no promovieron ninguna prueba, por lo que no queda demostrado que los actores haya realizado algún acto interruptivo de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
Observa el Tribunal que habiendo alegado la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción interpuesta por los actores, de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el acto jurídico mediante el cual los actores decidieron acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional no está viciada, tiempo que ha transcurrido en exceso, pero que si el Tribunal considera que la voluntad de los actores se encuentra viciada, igualmente esta prescrita, toda vez que, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de jubilación en todo caso era de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral y por cuanto: 1) Para el caso de NELSA ROMERO transcurrieron mas de diez años y seis meses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30-06-1994 hasta la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 28-01-2005, por lo que la demanda estaba prescrita. 2) Para el caso de ENELIA GONZALEZ, transcurrieron más de seis años y once meses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 16-10-1995 hasta la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 09-10-2002, por lo que la demanda estaba prescrita. 3) Para el caso de AURA GONZALEZ, transcurrieron más de ocho años y siete meses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 16-03-1994 hasta la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 08-10-2002, por lo que la demanda estaba prescrita. 4) Para el caso de NERIO MALDONADO, transcurrieron más de seis años y seis meses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-03-1996 hasta la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 08-10-2002, por lo que la demanda estaba prescrita. 5) Para el caso de AMIR MAS Y RUBI transcurrieron más de seis años y diez meses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15-01-1996 hasta la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 06-11-2002, por lo que la demanda estaba prescrita. 6) Para el caso de MAGLENI REVEROL transcurrieron más de nueve años y once meses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 16-03-1994 hasta la fecha de notificación de la demandada, el 10-02-2003, por lo que la demanda estaba prescrita.
En virtud de tal planteamiento, este Juzgador debe verificar y analizar, antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, como punto previo, la existencia de las actas convenios suscritas entre las partes, debiendo constatar si la voluntad de cada uno de los trabajadores para optar al beneficio de la jubilación normal o especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC-99-104, de fecha 19-06-2000 (Caso Cesar Azel González contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.)
En este sentido, no se pudo constatar la existencia del acta convenio en el caso de los demandantes NELSA ROMERO, ENELIA GONZÁLEZ, AURA GONZÁLEZ, y MAGLENI REVEROL, por lo que no existiendo dicha acta, mal puede este Juez de Juicio precisar si hubo o no vicio en el consentimiento, por lo que teniendo la carga cada una de las partes actoras de demostrar la ocurrencia de un vicio en el consentimiento en el momento en que tomó la decisión, y no habiéndolo demostrado en la audiencia oral y pública, es por lo que este Juez de Juicio declara que la voluntad manifestada de cada una de las partes demandantes no se encuentra viciada. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, aún cuando se pudo constatar la existencia de cada una de las actas convenios en el caso de los demandantes NERIO MALDONADO y AMIR MAS Y RUBI, la cual fue acompañada como prueba documental por la parte demandada, en cada una de las causas, y firmada por ellas. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 15-01-96, en el caso del Acta Convenio con el demandante AMIR MAS Y RUBI, y a partir del 31-03-1996, para el caso del Acta Convenio con el demandante NERIO MALDONADO. Dichas actas están conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, los reclamantes solicitan la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar a los demandantes, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, para el caso de AMIR MAS Y RUBI, y de la Cláusula 72 de la misma Convención vigente para esa fecha, para el caso de NERIO MALDONADO y una bonificación especial y los actores manifestaron no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.
Del estudio realizado, este Juzgador concluye que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, pero no se evidencia en la misma, que los demandantes NERIO MALDONADO y AMIR MAS Y RUBI, hayan expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, la demandada les haya reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial.
En este sentido, no se pudo constatar la existencia de un acta convenio firmada por ambas partes, donde las partes demandantes NERIO MALDONADO y AMIR MAS Y RUBI hayan renunciado al derecho de jubilación y la empresa demandada les haya ofreció una bonificación a cambio de la renuncia al mismo. Por otra parte, los demandantes manifestaron que la patronal, mediante un acta, les había ofrecido dar por terminada la relación de trabajo, mediante el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo Petrolero, para el caso de AMIR MAS Y RUBI, y las que contempla la Cláusula 72 de la misma Convención, para el caso de NERIO MALDONADO, más una bonificación especial, a cambio de que renunciaran al Plan de Jubilación Especial, y que por lo tanto, los hizo incurrir en un error excusable, viciando su consentimiento. Ahora bien, no existiendo en actas dicha acta o convenio, mal puede este Juez de Juicio precisar si hubo o no vicio en el consentimiento, por lo que teniendo la carga las partes actoras de demostrar la ocurrencia de un vicio en el consentimiento en el momento en que tomaron la decisión, y no habiéndolo demostrado en la audiencia oral y pública, es por lo que este Juez de Juicio declara que la voluntad manifestada de los demandantes NERIO MALDONADO y AMIR MAS Y RUBI no se encuentra viciada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, ya había indicado en varias sentencia, que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el presente caso.
En virtud de tal planteamiento, y habiendo sido determinado que los actores no incurrieron en algún vicio en el consentimiento, y que por lo tanto el acta no estaba viciada, procede el Tribunal a determinar que el lapso de prescripción aplicable es el de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que al verificar de las actas, este Sentenciador pudo comprobar que: 1) Para el caso de NELSA ROMERO desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30-06-1994 hasta la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 28-01-2005, ya había transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, específicamente, diez (10) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si la actora no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley. 2) Para el caso de ENELIA GONZALEZ desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 16-10-1995 hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 12-07-2002, ya había transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, específicamente, seis (6) años, ocho (8) meses, y veintiséis (26) días, y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si la actora no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley. 3) Para el caso de AURA GONZALEZ, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 16-03-1994 hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 12-07-2002, ya había transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, específicamente, ocho (8) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si la actora no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley. 4) Para el caso de NERIO MALDONADO, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-03-1996 hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 12-07-2002, ya habían transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, específicamente, seis (6) años, tres (3) meses, y doce (12) días y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley. 5) Para el caso de AMIR MAS Y RUBI desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15-01-1996 hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 12-07-2002, ya habían transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, específicamente, seis (6) años, cinco (5) meses, y veintisiete (27) días, y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley, y 6) Para el caso de MAGLENI REVEROL desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 16-03-1994 hasta la fecha hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 11-10-2002, ya habían transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, específicamente, ocho (8) años, seis (6) meses, y veinticinco (25) días, y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si la actora no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.
Observa el Tribunal que no se evidencia de actas que los actores hayan realizado algún acto interruptivo de prescripción de la acción y el apoderado judicial de los mismos manifestó en la audiencia oral, que no tenía ninguna prueba que interrumpiera el lapso de prescripción alegado en cada una de las causas. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, no habiendo traído los demandantes a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que: 1) Para el caso de NELSA ROMERO desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30-06-1994 hasta la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 28-01-2005, transcurrieron diez (10) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días. 2) Para el caso de ENELIA GONZALEZ desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 16-10-1995 hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 12-07-2002, transcurrieron seis (6) años, ocho (8) meses, y veintiséis (26) días. 3) Para el caso de AURA GONZALEZ, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 16-03-1994 hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 12-07-2002, transcurrieron ocho (8) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días. 4) Para el caso de NERIO MALDONADO, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-03-1996 hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 12-07-2002, transcurrieron seis (6) años, tres (3) meses, y doce (12) días. 5) Para el caso de AMIR MAS Y RUBI desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15-01-1996 hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 12-07-2002, transcurrieron seis (6) años, cinco (5) meses, y veintisiete (27) días, y 6) Para el caso de MAGLENI REVEROL desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 16-03-1994 hasta la fecha de constar en actas la citación de la demandada, mediante la fijación del cartel, es decir, el 11-10-2002, transcurrieron ocho (8) años, seis (6) meses, y veinticinco (25) días, tiempos estos que sobrepasan el señalado en el artículo 61 del de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso, debe quien decide declarar formalmente prescrita las acciones interpuestas por los demandantes; y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto fue declarada la prescripción de la acción, no pasa este Juez a decidir sobre el fondo de ninguna de las controversias, por resultar inoficioso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) a las demandas.
SEGUNDO: SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos NELSA ROMERO, ENELIA GONZALEZ, AURA GONZALEZ, NERIO MALDONADO, AMIR MAS Y RUBI y MAGLENI REVEROL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.818.301, V-3.372.809, V-4.013.173, V-4.705.131, y V-4.705.875, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por motivo de Derecho a la Jubilación, por prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se exonera de costas a los trabajadores demandantes por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIEZ Y SIETE (17) de Junio de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DR. MIGUEL GRATEROL
Juez 1° de Juicio
DRA. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MG/IC/MB/__
EXP. 4.050 (Acumulación con los expedientes 3.855, 3.883, 3.884, 3.873 y 3.856)
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