REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis (06) de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000264

PARTE ACTORA: OMAR AHMAD OMAR SEIT, venezolano, mayor de edad, Lic. En Administración, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.705.591 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ISARLY MATHEUS GARCÍA, NELEIDA YORES MEDINA y LUÍS ANTONIO BASTIDAS DE LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.655, 77.752 Y 51.988; y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia e inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 08 de Octubre de 1.991, bajo el Nro. 15, Tomo 2-A, 4to. Trimestre del año.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.425; y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, éste Tribunal de Instancia en su condición de Juzgado de Juicio suplente Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando de conformidad con la potestad conferida según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-05-2.005, tal y como se desprende del Oficio Nro. 2.282 de la fecha que discurre, procede en derecho a reducir el pronunciamiento del presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos por disposición expresa del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT alegó que en fecha 15-08-2.003 comenzó a prestar servicios laborales como Vendedor para la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A.; desempeñando servicios inicialmente bajo la figura de contrato verbal por tiempo determinado, pero posteriormente bajo la forma de contrato de trabajo, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas bajo el Nro. 76, Tomo 37 de los libros respectivos; en el cual se modificó las condiciones originalmente pactadas y que no concuerdan con la realidad de los hechos, ya que, según sus dichos lo que se pretendía con el mismo era desvirtuar la relación laboral que mantuvo con la parte accionada, al establecerse que no existía una relación de subordinación, que le pagarían a través de la figura de honorarios profesionales, que no tendría horario de trabajo, y que no formaría parte de la nomina ordinaria de la Empresa; aduciendo por otra parte, que ejecutaba labores propias del cargo, como lo son promocionar y divulgar los productos que fabricaba y distribuía la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., que en el ejercicio de su cargo debía visitar a las posibles Empresas compradoras, guiándose de un listado suministrado por su ex patrono, debiéndose presentar cada día en las instalaciones de la demandada a recibir las instrucciones verbales para las respectivas visitas y subsiguientes ventas, en virtud de que la Empresa manejaba las políticas de mercadeo, entendiéndose estás como estrategias para captar a los clientes y la potestad de cambiar las condiciones y precios en las ventas, debiendo entregar de igual forma la relación de los productos vendidos diariamente con sus respectivas ordenes de compra y verificar que se efectuara la entrega de los mismos; por otra parte, aduce que como contraprestación de sus servicios laborales devengaba un salario variable del 10% sobre las ventas que efectuara pero condicionado a las cobranzas de las diferentes facturas de las ventas realizadas, y que por tal razón la Empresa demandada nunca le canceló su salario generado por las ventas efectuadas por él, razón está que obligó en fecha 12-03-2.004 a renunciar al cargo que venia desempeñando. Por otra parte, argumentó que no contaba con un horario de trabajo predeterminado ya que en realidad debía presentarse diariamente antes de salir a vender y después de vender para entregar sus reportes, pero en cuanto a la disponibilidad alegó que era total por que debía atender a los clientes cada vez que eran solicitados sus servicios. Arguye un salario básico promedio diario de Bs. 229.397,41. Reclama los conceptos de Comisiones o Salarios no cancelados, Antigüedad Legal, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Diferencia de Prestación de Antigüedad; para alcanzar una suma total de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.657.830,69), que reclama a la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Concluida la Audiencia Preliminar en la presente causa y subsanadas las omisiones señaladas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo en auto de fecha 25-02-2.005, esta Juzgadora de Instancia pudo constatar que la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. no acudió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, resultando necesario para quien decide verificar a través del computó del Libro de Actuaciones Diarias del Tribunal respectivo los días de despachos transcurridos desde el 02-03-2.005, fecha en la cual se iniciaba el lapso de contestación de la demanda hasta el 09-03-2.005, fecha en la cual la Empresa (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. consignó por ante la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos su escrito de litis contestación, a los fines de verificar si la misma fue presentada tempestivamente o no; en este sentido, encontramos:

DÍAS DE DESPACHO:

02-03-2.005 Miércoles: Hubo Despacho
03-03-2.005 Jueves: Hubo Despacho
04-03-2.005 Viernes: Hubo Despacho
05-03-2.005 Sábado: No Hubo Despacho (Día no laborable)
06-06-2.005 Domingo: No Hubo Despacho (Día no laborable)
07-06-2.005 Lunes: Hubo Despacho
08-06-2.005 Martes: Hubo Despacho
09-06-2.005 Miércoles: Hubo Despacho (Día de la contestación presentada por la empresa demanda)

En el caso que nos ocupa, la Empresa demandada una vez vencido el lapso de DOS (02) días hábiles para dar cumplimiento a la corrección de las omisiones del escrito libelar, la misma estaba obligada a comparecer en el lapso señalado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dar contestación de la demanda incoada en su contra, es decir, dentro de los cinco (05) días, verificándose de actas que si bien es cierto que la demandada hizo uso a su derecho y dio contestación a la demanda, ésta no se ajusta a lo previsto en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, ya que de actas se evidencia (folio 68) que la contestación no se verificó dentro de los CINCO (05) días hábiles de despacho contados a partir del vencimiento de los DOS (02) días hábiles que tenia el trabajador actor para subsanar las omisiones libelares ordenadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, siendo ésta EXTEMPORÁNEA, ya que según el cómputo realizado por éste Juzgado de Juicio el lapso de litis contestación venció en fecha 08-06-2.005, y no como lo quiso hacer ver la Empresa demandada al contestar en fecha 09-06-2.005, es decir, al SEXTO (06) día de vencidos los DOS (02) días hábiles mencionado en líneas anteriores, por lo que se considera que no materializo el cumplimiento de dar contestación a la demandada, acarreado en consecuencia dicha conducta observada por la patronal demandada la confesión o admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante por mandato de los previsto en el articulo 135 de la norma señalada up-supra . ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) se ha establecido la posibilidad del accionado de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el trabajador actor en su libelo como consecuencia de la falta de contestación de la demandada, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva quien tiene la carga de esa prueba contraria (contraprueba), todo ello en aplicación extensiva de la Sentencia in comento, la cual esta Juzgadora acoge en el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este Juzgado de Juicio para arribar a las determinaciones de hecho y de derecho los principios probatorio laborales, tales como el de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, unidad de la prueba, pertinencia o adecuación de la prueba e inmediación de la prueba, que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos solicitada tanto por la parte demandante como demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Original de Carnet de Identificación del ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, emitido por la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., marcado con la letra “A”, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 177 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 del presente asunto; con respecto a dicha instrumental es de hacer notar que la misma fue impugnada, desconocida y rechazada por la representación judicial de la Empresa accionada; razón por la cual quien decide de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Originales de Comunicaciones de fecha 19-08-03, libradas por la Empresa (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados del folio Nro. 178 al 181 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; con respecto a estos medios probatorios es de hacer notar que los mismos fueron impugnados, tachados y desconocidos por la parte demandada en el acto de evacuación de pruebas llevado a cabo por ante éste Tribunal en fecha 01-06-2.005, y al no verificarse que la parte promoverte haya realizado alguna actuación para ratificar el valor probatorio de las documentales bajo estudio, en consecuencia quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha los mismos y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Originales de Relaciones de Ventas de fechas 01-09-03, 04-09-03, 22-09-03, 26-09-03, 03-10-03, 21-10-04, 03-11-03, 07-11-03, 11-11-03, 08-12-03, 23-12-03, 19-01-04, 02-02-04, 20-02-04, 02-03-04, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 209, 211, 213, 215 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a dichas instrumentales es de hacer notar que las mismas fueron impugnadas, desconocidas y rechazadas tanto en su contenido como en su firma, por la representación judicial de la Empresa demandada, razón por la cual esta Instancia Judicial las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática simple de Ordenes de Compras o Servicio de fechas 01-09-03, 03-09-03, 16-09-03, 26-09-03, 01-10-03, 17-10-03, 03-11-03, 07-11-03, 11-11-03, 08-12-03, 23-12-03, 19-01-04, 02-02-04, 20-02-04, 26-02-04, constantes de DIECISIETE (17) folios útiles y rielados a los folios Nros. 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 210, 212, 214 y 216 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; analizadas como han sido las documentales bajo análisis, quien Juzga pudo constatar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la Empresa accionada junto con su escrito de promoción de pruebas, por lo que resultaron admitidas tácitamente por las partes, en consecuencia este Tribunal de Instancia les confiere valor probatorio a la luz de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido las distintas ventas efectuadas por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., y que deben ser tomadas como base para el cálculo de sus Comisiones por Ventas. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática simple de Contrato de Ventas suscrito entre la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. y el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, marcado con la letra “V”, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 217 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; con relación a dicha instrumental, observa éste Tribunal que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el acto de evacuación de pruebas llevado a cabo en la presente causa, razón por la cual su contenido quedo totalmente firme, desprendiéndose de la misma que efectivamente entre las partes que conforman el presente asunto se celebró un contrato de ventas en las cuales el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT se comprometía a vender y promocionar los productos de la Empresa accionada en todo el territorio nacional, a través de una lista de precios suministrada por la demandada, respetando por directrices de la empresa la lista de precios o cotizaciones suministradas por la empresa accionada, que el ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, no formara parte de la nomina ordinaria de la empresa demandada, sino de una nomina eventual por la naturaleza extraordinaria de ese vinculo jurídico-laboral de prestación de servicios profesionales, recibiendo como contraprestación de sus servicios el 10% sobre las ventas efectuadas con las características de honorarios profesionales, en este sentido, de los verificados de dicha instrumental bajo examen, que el demandante era ciertamente remunerado con el 10 % de las ventas, estaba registrado bajo una nomina eventual y su prestación de servicios era desarrollada bajo las condiciones que fueron impuestas expresamente por la patronal demandando en dicho contrato de venta lo que infiere la comprobación de los requisitos expresamente establecidos en el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del principio realidad el cual acoge esta Instancia de Juicio . ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos MANUEL FLORES, CARLOS NAVA, JOEL PEÑA, EDIXON COLMENARES y EDUAR ZABALA, las cuales fueron admitidas por este Tribunal. Del acta de celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS NAVA, JOEL PEÑA, EDIXON COLMENARES y EDUAR ZABALA, que al haber sido declarados desistidos en el acto no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano MANUEL FLORES se observa que el mismo manifestó tener ciertos conocimientos sobre los hechos interrogados por la representación judicial de las partes que integran la presente controversia, resultando conteste en sus dichos, no incurriendo en contradicciones, siendo hábil para testificar y con niveles intelectuales confiables; desprendiéndose de sus deposiciones ciertas circunstancias capaces contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en consecuencia, quien decide de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor a sus declaraciones como indicio, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT prestaba servicios para la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., en calidad de vendedor de productos químicos, dado que este representaba a la empresa demandada en la venta de dichos productos. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Original de Contrato de Ventas suscrito entre la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. y el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; observa esta Juzgadora de Instancia que ésta documental fue consignada de igual forma por el trabajador actor junto con su libelo de demanda, lo cual infiere el reconocimiento de la misma razón por la cual, verificándose el contrato suscrito entre las partes en el presente litigio, por lo cual su contenido quedo totalmente firme, desprendiéndose de la misma que efectivamente entre las partes que conforman el presente asunto se celebró un contrato de ventas en las cuales el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT se comprometía a vender y promocionar los productos de la Empresa accionada en todo el territorio nacional, a través de una lista de precios suministrada por la demandada, respetando por directrices de la empresa la lista de precios o cotizaciones suministradas por la empresa accionada, que el ciudadano OMAR SEIT OMAR AHMAD, no formara parte de la nomina ordinaria de la empresa demandada, sino de una nomina eventual por la naturaleza extraordinaria de ese vinculo jurídico-laboral de prestación de servicios profesionales, recibiendo como contraprestación de sus servicios el 10% sobre las ventas efectuadas con las características de honorarios profesionales, en este sentido, de los verificados de dicha instrumental bajo examen, que el demandante era ciertamente remunerado con el 10 % de las ventas, estaba registrado bajo una nomina eventual y su prestación de servicios era desarrollada bajo las condiciones que fueron impuestas expresamente por la patronal demandando en dicho contrato de venta lo que infiere la comprobación de los requisitos expresamente establecidos en el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del principio realidad el cual acoge esta Instancia de Juicio . ASÍ SE DECIDE.-. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCAV, C.A. de fecha 15-06-2.002, constante de SEIS (06) folios útiles y rielada del folio Nro. 08 al 13 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; del examen efectuada a dicho medio probatorio es de hacer notar que el mismo fue impugnado y rechazado por la parte contraria en la oportunidad legal para ello; razón por la cual, quien decide de conformidad con la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de Expediente Nro. 30656 que cursara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles y rielado del folio Nro. 14 al 39 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; analizado como ha sido la esté medio de prueba, es de hacer notar que el mismo fue admitido tácitamente por la parte demandante al no haber ejercido ningún medio de ataque en contra del mismo, sin embargo, es de hacer notar que de dicho medio probatorio no se desprende ningún hecho relacionado con la presente controversia, resultando en consecuencia impertinente, razón por la cual quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática simple de Relación de Transferencia a Nómina de trabajadores de la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., constante de CIENTO TRES (103) folios útiles y rielados del folio Nro. 40 al 142 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que las misma emanan de un tercero ajeno a esta controversia por lo que al ser irrelevante dicho medio de prueba a esta causa se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copias computarizada de Cuadros Demostrativos de Ventas Realizadas y copias fotostáticas simples de Facturas y Orden de Cuentas emanada de la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. y las Empresas LODOS DE VENEZUELA, C.A., INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO, S.A., y ALESCA, constantes de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles, rielados del folio Nro. 55 al 58 de la Pieza Principal del presente asunto y del folio Nro. 143 al 174 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; del análisis minucioso efectuado a las instrumentales antes identificas, quien aquí decide pudo constatar que las mismas fueron admitidas expresamente por la representación judicial del trabajador actor en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, razón por la cual las mismas quedaron firmes, en consecuencia, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal se les otorga valor probatorio a los fines de demostrar los montos adeudados al ciudadano OMAR AMHAD OMAR SEIT, por las gestiones de venta que realizó en calidad de Vendedor de la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copias certificadas y fotostáticas simples de Acta Extraordinaria de Asamblea de de la Sociedad Mercantil CONSTRUSCAV, C.A. y Documentos Constitutivos de las Empresas SEPROQUIM, C.A., IMPORTADORA O&O, C.A., TRANSPORTE MEROM, C.A., EL BRASILERO, C.A., DISTRIBUIDORA O&O, C.A., SUPLIDORA DE INSUMOS PETROLEROS, C.A., SERVIPET, C.A. y CONSTRUCAV, C.A., rieladas del folio Nro. 135 al 188 de la Pieza Principal del presente asunto y constante de CINCUENTA Y CUATRO (54) folios útiles; con respecto a dichas instrumentales es de hacer notar que las mismas fueron incorporadas al proceso fuera de la oportunidad legal señalada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73, es decir, no fueron promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente Juicio Laboral; razón por la cual quien decide desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Originales y copias fotostáticas simples de Comprobantes de Depósitos y Facturas de Crédito emitidas por la Empresa (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., SERVIPET, C.A. y SUPLIPET, C.A., rieladas del folio Nro. 120 al 134 de la Pieza Principal del presente asunto y constante de CATORCE (14) folios útiles; en este orden de ideas, con respecto a estas documentales es de hacer notar que las mismas fueron incorporadas al proceso fuera de la oportunidad legal señalada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73, es decir, no fueron promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa; razón por la cual quien decide de desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Fue admitida por este Tribunal la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada para ser practicada en la sede de la Empresa (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., por lo que siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la evacuación de este medio probatorio, no compareció la parte promoverte ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cuál este Juzgado de Juicio declaró desistida la Inspección bajo análisis, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:

La Empresa accionada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la Empresa C.A.N.T.V, a fin de que informe a éste Tribunal a quien pertenecen las líneas telefónicas 0254-52510550 y 0264-2610250; al respecto es de observar, que la misma no fue evacuada por no haber cumplido la demandada con la orden dada por este Tribunal al no indicar la dirección donde dirigir los oficios solicitados al Organismo en cuestión, razón por la cual esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- INTERROGATORIO REALIZADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJADOR ACTOR:

Esta Juzgadora de Instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró pertinente y necesario interrogar a la apoderada judicial del trabajador demandante Abg. ISARLY MATHEUS GARCÍA sobre algunos puntos alegados en el libelo de demanda, con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia; la cual ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestó lo siguiente: que en relación a la forma en que se inició la relación de trabajo del ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT con la firma mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., señalo: que el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT tenia una Empresa de su propiedad con la cual compraba materiales a la hoy demandada (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., y que en vista de la gran cantidad de clientes y las ventas efectuadas por el trabajador accionante la accionada decide contratarlo para desempeñar el cargo de Vendedor, lo cual fue aceptado por el ciudadano antes mencionado conforme a las condiciones previstas en Contrato de Venta suscrito entre las partes, y que dichas condiciones fueron aceptadas en virtud de la confianza que existía entre ellos, afirmando que durante dicha relación el trabajador OMAR AHMAD OMAR SEIT vendía efectivamente los productos fabricados y distribuidos por la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. cuando así fuere solicitado por sus clientes; con relación a la forma en que fue fijado el salario mensual del ex trabajador accionante, manifestó: que al mismo le fue ofrecido una comisión o salario a destajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en base a las ventas realizadas por su persona, por lo que era necesario que el actor presentara la relación de las ventas efectuadas junto con las facturas respectivas, las cuales eran firmadas y selladas por la Administración de la Empresa, afirmando de igual manera, que al trabajador accionante nunca le fue cancelado su salario o comisión, y en virtud de dicha situación es que decide renunciar a su puesto de trabajo; en este orden de ideas, al haber sido interrogada sobre las personas que coordinaban o controlaban la actividad desarrollada por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT expresó: que el mismo era el ciudadano GUIDO MANCINI (presidente de la demandada) quien le daba ordenes y directrices sobre las ventas efectuadas por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, a quien tenia incluso tenia que llamar en la nación de ITALIA para recibir ordenes para la ejecución de sus labores, y era éste último quien establecía las condiciones que el actor debía seguir para ejecutar su cargo como Vendedor; así mismo, con respecto al horario o jornada del trabajador demandante respondió: que el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT no tenia un horario fijo pre-establecido, pero que sin embargo debía presentarse todos los días en la sede de la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. a reportarse, tomar los pedidos de los clientes y coordinar las ventas y despachos con las personas de Administración; en este sentido, al verificar las aseveraciones indicadas por la representación judicial del trabajador accionante se determina que efectivamente el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT prestaba servicios personales en calidad de Vendedor a la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., recibiendo como contraprestación de sus servicios un salario a destajo o por comisión, el cual nunca fue cancelado por la demandada, verificándose de igual manera que el trabajador actor se encontraba limitado en su actividad como vendedor, ya que debía seguir las ordenes o directrices de la Gerencia de la accionada, y que el mismo no tenia un horario de trabajo determinado, pero que debía reportase diariamente en la sede de la Empresa (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., circunstancias estás que se aprecian y valoran de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aportar datos claros y relevantes para la solución de la presente controversia y por haber sido verificados de conformidad con el principio de inmediación previsto en la novísima Ley Adjetiva Laboral, con el fin de ser aplicados a la norma contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad, verificando quien juzga los elementos prestación de servicio, remuneración y subordinación. . ASÍ SE DECIDE.-

II.- INTERROGATORIO REALIZADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA):

En este mismo orden de ideas, quien juzga, consideró pertinente y necesario interrogar al apoderado judicial del demandante Abg. ÁNGEL CHOURIO sobre algunos puntos alegados en el libelo con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia, el cual ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestó lo siguiente: con respecto a la forma en que fue pactada la prestación de servicios del ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT con la Empresa (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. manifestó: que el trabajador accionante era primeramente Empleado de la Empresa TETRA TECNOLOGY DE VENEZUELA, con la cual efectuaba importantes compras a su representada, y que de allí surgió una relación de amistad entre el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT y el Sr. GUIDO MANCINI, por lo que posteriormente al haber finalizado su relación de trabajo con la firma mercantil supra mencionada el demandante constituye una firma de comercio denominada SERVIPET, C.A. y comienza una relación netamente comercial entre ella y la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., pero que en el mes de Agosto del año 2.003 las partes a través de conversaciones llegan a un acuerdo para que el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT venda o comercialice los productos de la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., pero pactándose ciertas condiciones a través de un Contrato de Ventas, con el cual se pretendía desvirtuar la existencia de una relación laboral, en el sentido de que nunca se habló que el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT fuera a ser trabajador o personal fijó de la Empresa accionada, por existir absoluta confianza entre las partes; en este orden de ideas, con respecto a la forma de pago que fue pactada como contraprestación de los servicios del trabajador demandante expreso: que el mismo recibiría una comisión del 10% sobre las ventas por él realizadas, y que dicho pago no fue materializado ya que, a su decir, el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT le adeudaba cierta cantidad de dinero a su poderdante, por lo que las comisiones generadas durante su relación de servicio serían tomadas como parte de pago de dichas acreencias; por otra parte, al ser repreguntado sobre la persona encargada de canalizar las ventas del ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT en su condición de vendedor de la firma de comercio (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. y a quien pertenecían los productos comercializados por dicha sociedad, manifestó: que en primer lugar su representado no necesita vendedores y que nunca ha tenido uno, afirmando que el demandante realizaba sus ventas libremente ya que no se le impartía orden alguna para ello, y que los productos vendidos o comercializados por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT pertenecían efectivamente a su representado; en consecuencia, quien decide, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las declaraciones rendidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. pudo constatar ciertos hechos relacionados con la presente controversia, y en especial que el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT prestó ciertamente servicios personales y directo en beneficio de la Empresa accionada, y que como contraprestación de sus servicios devengaba un salario o comisión basado en el 10% de las Ventas por él efectuadas, las cuales nunca fueron canceladas por circunstancias que no constan en las actas; lo cual se valora a la luz de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de dilucidar la presente controversia, demostrando que ciertamente el trabajador demandante era vendedor de la empresa (M & P) SUPPLY & SERVICES, devengando una remuneración del 10 % de las ventas tal como se demuestra del contrato de venta suscrito por las partes en el presente asunto, los cuales demuestran fehacientemente que existió la prestación de servicio entre el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT y la empresa M & P SUPPLY SERVICES y que entre las mismas habían pactado una remuneración del 10% sobre el precio de las ventas, comprobándose dos (02) requisitos necesarios como lo son la remuneración y la prestación de servios elementos esenciales para comprobar la relación de carácter laboral, y que serán tomadas por esta Instancia Judicial a fin de verificar la procedencia de los hechos alegados por las partes en la celebración de la audiencia de evacuación de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Valoradas como han sido las probanzas consignadas por las partes que integran el presente asunto al inicio de la audiencia preliminar llevado a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, considera quien decide necesario antes de entrar a determinar el fondo del presente asunto pronunciarse sobre el pedimento traído a esta causa, por el representante judicial de la Empresa demandada Dr. ANGEL CHOURIO, en el trámite de la celebración de la Audiencia de evacuación de prueba celebrada en fecha: el 01-06-2005, al traer hechos que no se encuentran peticionados o denunciados en ninguna de las fases de tramitación de la presente causa, en este sentido cabe señalar que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, o los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia o incidencia en el caso que se desprendiera del tramite procesal, en este sentido, el Juez debe resolver en relación a lo denunciado o solicitado por las partes siempre y cuando sea solicitado en el tramite del proceso, atendiendo al propósito de las partes, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), las partes como pieza fundamental del proceso cuando se traten de denuncias de actos anulables los mimos pueden ser convalidados o subsanados por las partes, en el primero de los casos el litigante que se sintiere agraviado debe pedir la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos o en la oportunidad del conocimiento del acto impugnable, debiendo ser en la primera oportunidad sino seria contrario al principio de protección procesal, ya que la convalidación no dependerá de la voluntad de las partes si no de la actuación en el proceso, y el juez resolverá sobre lo denunciado siempre en los términos en que se formuló en la litis, ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado, cabe indicar que el representante judicial de la Empresa demandada, en el inicio de la celebración de la Audiencia de evacuación de prueba en fecha: 01-06-2004, agregó en su disertación argumentos que no se encontraban registrados en las actas en todo el tramite de la presente causa, al exponer expresamente: “que la presente acción estaba perimida y el tribunal al hacer caso omiso de ello le esta cercenado a su representada el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la nulidad de los actos procesales habidos en este expediente, solicitando a este Tribunal que estudie el caso de conformidad de un precepto constitucional y anule por error judicial el error del Tribunal los actos procesales que le causo un daño de indefensión a su representado, anule todos los actos procesales ávidos en el procesos”, (Video min.:05, seg.07 al min.:09, seg.:02), de lo manifestado por la representación judicial de la Empresa demandada, se pude colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Instancia Judicial en el trámite de la audiencia de evacuación de prueba, el Dr. ANGEL CHOURIO, no visualizo norma del derecho común relacionados con el principio dispositivo, por lo que al desatender, normas de carácter procesal incurrió en actos contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, dado que incorporó hechos nuevos no alegado en ninguno de los actos del proceso verificando igualmente de las actas la convalidación del los mismos al haber acudido dicho abogado en representación de la Empresa demandada (M & P) SUPPLY & SERVICES a la celebración de la Audiencia Prelimar así como a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez de Sustanciación correspondiente, no realizando en dichas oportunidades las diligencias correspondiente para colocar al Juez sustanciador en conocimiento de los hechos denunciados, convalidando con dicha actuación la irregularidad denunciada en la audiencia de evacuación de prueba, irregularidad denunciada, la cual ciertamente verificó esta instancia no constatando tales hechos de autos, en este orden de ideas, quien juzga considera pertinente advertir al representante judicial de la Empresa demandada (M & P) SUPPLY & SERVICES se abstenga en el futuro dentro de su cualidad de litigante ajustarse a las normas establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para esta administradora de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, las cuales deben ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producidos. En relación al escrito consignado por la representación judicial de la empresa demandada Dr. ANGEL CHOURIO en fecha: 03-06-2005, donde solicita la perención de esta instancia, así como la nulidad del presente proceso, quien decide no hace pronunciamiento sobre el mismo dado los argumentos anteriormente expuesto, ya que dichas denuncias no se evidencian de las actas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, analizado lo anteriormente señalado, es de verificar que en el presente caso se impone esta Instancia Judicial revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Especial atención merece la conducta observada por la parte demandada sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra oportunamente, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

Al respecto, señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no diera contestación de la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento de la Audiencia Preliminar, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar una Justicia eficaz y fundada en la verdad como elemento necesario dentro de todo proceso judicial, ha permitido al demandado contumaz desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario.

En consecuencia, se impone revisar dos (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1. Que el demandado no probare nada que lo favorezca: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.

En este sentido analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., al no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT en su libelo de demanda, por lo que la accionada tenia la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fictamente admitidos, y en tal sentido, se observa de las pruebas consignadas y evacuadas en la presente causa que la parte accionada pretendió enervar la existencia de la relación de trabajo aducida por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, tal y como se desprende del Contrato de Trabajo suscrito por las partes en la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 17-09-2.003; de lo antes expuesto resulta necesario recordar que el principio de la primacía de la realidad es lo que determina la relación laboral y no la forma que esta pueda asumir. Dicho lo mismo en términos precisos:

“El principio de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la practica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (PLa., 1978).

La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo; quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación del trabajo, se han valido de diversas modalidades de contrato para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirma.

La primacía de la realidad en la legislación patria emanada de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 del punto numero 1, expresa: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre formas o apariencias”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al caso bajo examen establece los elementos que tipifican la relación laboral:

Articulo 65 L.O.T.: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. Negrilla de este Tribunal.-
Articulo 66 L.O.T.: La prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada”.
Articulo 67 L.O.T.: “El contrato de trabajo es aquel en el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

Los tres artículos mencionados configuran, los elementos propios de la relación de carácter laboral a la letra de lo registrado en dichas normas, es decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntalado:

“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

En tal sentido, para establecer la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, a saber, la existencia de una relación de trabajo, resulta necesario verificar en primer lugar si efectivamente el trabajador actor ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT prestaba un servicio personal a favor de la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., y en tal sentido este tribunal atendiendo a los liniamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

En este orden de idea, el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras, determinándose lo siguiente:

1.- Forma de determinación de la labor prestada: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado no dependía de ningún tercero ya que ambas partes la unió un contrato de denominado contrato de ventas mediante el cual efectuaron manifestaciones sobre causa, objeto, pago, y otros sin sujeción o autorización alguna de tercero, donde se reconoce que el vendedor independiente ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, esta autorizado a la venta y promoción de los productos de la demandada en todo el territorio nacional a través de una lista de precios suministrada por la empresa (prestación de servicios en venta de productos ), conviene señalar que, según análisis probatorio, el tribunal no coloca en la labor que como vendedor desempeñaba el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, (la cual fue reconocida por al representación judicial de la empresa demandada al señalar que este era un vendedor estrella ver video: ) tal como se desprende del contrato aludido, y las respuestas efectuadas en el interrogatorio realizado a la representación judicial de la Empresa demandada, (video, art.162 LOTP).

2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a éste punto el demandante afirmó que laboraba directamente para la accionada, explicando el libelo que en relación al horario de trabajo no había uno fijado, por que en realidad el debía presentarse en la Empresa diariamente antes de salir a vender y después de vender a entregar su reporte, estando a disponibilidad para atender para atender a los clientes cada vez que lo llamara, no se observaron de sus dichos que hicieran comprender a quien decide que el accionante se encontrara en periodos inacción, es decir, que las labores fueran discontinuas o intermitentes u ocasionales e incluso señala que prestó servicio desde su casa los sábados y domingos. Ello implica una permanencia en la prestación de servicio, no obstante, no se registraron pruebas que indicaran una situación contraria a la aludida.

3.- Forma de efectuarse el pago: El pago estuvo convenido por las partes se encuentra registrado en el contrato admitido por las partes no depende de ningún tercero extraño directa o indirectamente su fijación y pago, presenta las siguientes características: era por las ventas efectuada a través de comisión del 10 %, una vez cancelada a la Empresa las facturas respectivas, en este sentido la Empresa demandada no logro traer en actas prueba de que dichas facturas no fueran canceladas.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el presente asunto no se observan pruebas por parte de la demandada que permitan demostrar la autonomía e independencia que poseía el accionante, por el contrario las condiciones presuntamente impartidas al trabajador demandante en el contrato de venta, no fueron desvirtuados así como los reportes diarios en la sede de la empresa como (testigo señalan tal representación). La prestación de servicios señalada en la cláusula primera del contrato permite observar que la misma se encuentra centrada en la venta y promoción de productos perteneciente a la Empresa demandada en cuanto a su fabricación y distribución, no existen elementos probatorios que permitan considerar una o varias prestaciones de servicios autónomas en forma contraria a lo señalado por el accionante.

5.- Inversiones y suministros de herramientas: En tal sentido, el actor señala que la accionada le suministraba tanto los productos con sus respectivos precios de mercados, así como la lista de compradores de dichos productos. Se observa del contrato de ventas (folio 06 y vuelto de la pieza del cuaderno de recaudo), en consecuencia, tales herramientas cuya propiedad es de la demandada no corrían por cuenta del actor sino de ella y las mismas se constituyeron en herramientas necesarias para su desempeño.

6.- La naturaleza aludida del pretendido patrono: El contrato de ventas señala en forma expresa que la demandada es una sociedad anónima que se dedica a la venta de productos químicos para ciertas empresas petroleras, las cuales eran visitada por el trabajador demandante, con el fin de ofertarle los productos de la demandada tal como se desprende del aludido contrato de ventas, apareciendo el trabajador como vendedor en representación de el mismo y no como sociedad mercantil, sino como persona natural que presta un servicio, para este caso la venta de productos propios de la Empresa demandada.-

7.- La propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: ha quedado suficientemente señalada así como quién corre con los gastos generados por los mismos, es decir, el propietario de los insumo de las listas de precios de los compradores eran propios de la demandada (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A, quedando de parte del ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT la labor de venta de los mismos.

8.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa la juzgadora que el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, no recaía sobre algún proyecto en particular, que el accionante declaró que la remuneración como honorarios profesionales y tal como se desprende del contrato de venta admitido por las partes en el presente litigio que era un 10% sobre las ventas efectuadas. Es conveniente señalar que las partes no aportaron punto de comparación alguna para quienes realizan una labor idéntica como la efectuada por el accionante, en particular la accionada admitió los hechos afirmados por el actor en el escrito libelar, en virtud de la confesión ficta verificada en las actas, no obstante, bajo el esquema que el actor señaló desempeñar en la empresa (vendedor) y las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación de servicio (transacciones en dólares lo cual es factible en el área petrolera) no resulta un ingreso o monto mensual significativamente excesivo que pueda marcar un elemento que desligue laboralmente al actor con la demandada.

9.- Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: Se observa de caso en concreto, que la demandada aún teniendo la carga en rebeldía en virtud de la confesión asumida por la demandada al no dar oportuna contestación de la demanda, no demostró que existiera una flexibilidad en las condiciones de prestar el servicio y la no exclusividad, por el contrario mantenía control directo de las ventas del demandado suministrándole las herramientas de trabajo necesarias para efectuar su labor.

Ahora bien, observa éste Juzgado de Juicio, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia no fue desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que existió subordinación en la relación que unió a las partes en virtud de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluar los hechos que aquellas develan, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral y que la relación no se puede afirmar que era autónoma e independiente como lo pretendió la accionada con base a una serie de argumentos que no resultaron probados, generando una conclusión clara y evidente: el actor prestó servicios laborales, bajo dependencia ya que ejercía su cargo en el desempeño de la labor para la cual fue contratado previa órdenes impartidas por la empresa demandada, que diariamente se reportaba en las instalaciones de la empresa demandada, que laboraba en forma exclusiva y a tiempo completo para la patronal reclamada, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fueron desvirtuadas por la demandada.

En consecuencia, considerada por éste Tribunal que el vinculo contractual que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral ya que aunque el contrato era para la prestación de servicios a través de un contrato de venta, en la forma que se ejecutó presumía una relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para mas abundamiento se evidencia de las actas procesales que ciertamente el hoy demandante fungía como Vendedor, y en el ejercicio de su cargo promocionaba y divulgaba los productos químicos que fabricaba y distribuía la Empresa (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., concluyendo, quien decide que en la presente causa existía la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT a favor de la parte demandada, por lo que surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, la consecuencia jurídica inmediata es considerar que los ingresos pactados a recibir el trabajador demandante como honorarios profesionales por servicios que como vendedor prestaba constituyeron salario percibido criterio acogido por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Social, 05/03/2004, sent.133). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no desprenderse de actas medios probatorios suficientes e idóneos para contradecir y enervar los hechos alegados por el trabajador actor, en consecuencia esta Juzgadora de Instancia debe declarar forzosamente que la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. nada probó que le favoreciera, es decir, no logro producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por dicha demandada al no dar contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se impone verificar por esta Instancia Judicial lo siguiente:

2. Verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso, del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre el demandado y no desvirtuada en actas, en virtud de no haber promovido suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar los alegatos de la parte actora y enervar la confesión recaída en la parte accionada, por lo que se concluye que la pretensión del demandante resulta procedente en derecho, al operar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: su prestación de servicios para la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., en calidad de Vendedor desde el 15-08-2.003 hasta el 12-03-2.004, devengando un salario variable según las ventas efectuadas, y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT se encuentra ajustado a derecho, surge para esta Juzgadora la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

En primer lugar, resulta pertinente pronunciarse sobre el alegato aducido por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT en su escrito libelar, referido al hecho de que el mismo afirma que devengaba una remuneración bajo la figura de Comisiones calculadas al 10% de las ventas efectuadas, en tal sentido es de hacer notar que tradicionalmente se han distinguido cuatro clases de salario, a saber: a). Salario por Unidad de Tiempo: que el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa como aquel que se estipula por jornada diaria, semanal, quincenal o mensual, sin consideración al rendimiento o resultado que el trabajador reporte para el empleador; b). Salario por Unidad de Obra: conocido también como salario a destajo, por pieza o a comisión, que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel en el cual se toma en cuenta la labor concreta realizada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla; c). Salario por tarea: definido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquel en que se toma en cuenta la duración del trabajo, pero además se estipula la obligación a cargo del trabajador de dar o de producir un determinado rendimiento dentro de su jornada; y d). Salario mixto: que no está expresamente definido en la Ley pero que aparece en el caso, muy frecuentemente por cierto, de trabajadores que tienen estipulado un salario fijo o por unidad de tiempo; y a esa remuneración básica, se agrega como complemento, una comisión o prima variable según la utilidad o ganancia obtenida por el empleador como resultado de la labor ejecutada.

En el presente asunto se observa que el trabajador accionante pactó con su ex-patrono una remuneración basada en el 10% de las ventas por él efectuadas, y que dichos montos serías cancelados en su totalidad una vez pagadas en la Empresa las facturas respectivas, deduciendo quien decide, que en la presente causa nos encontramos frente a un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y definido en líneas anteriores; desprendiéndose de actas ciertos elementos probatorios que demuestran las ventas realizadas por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT durante su relación de trabajo como Vendedor para la Sociedad Mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., y que deben ser tomadas para el cálculo de su salario promedio mensual y diario; no observándose de actas ningún elemento probatorio suficiente para demostrar a esta Juzgadora que dichas facturas de compra no hayan sido canceladas todavía, razón por la cual las ventas reflejadas por las mismas deben ser tomadas en su totalidad como parte del supuesto de hecho contemplado para la determinación del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT; sin embargo, a pesar de lo dicho en líneas anteriores, quien Juzga pudo constatar que el trabajador accionante efectuó durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. ciertas ventas en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, tal y como se desprende de las Facturas y Ordenes de Compra o Servicio rieladas en el Cuaderno de Recaudos del presente asunto del folio Nro. 143 al 174, verificándose que la tasa de cambio utilizada para la conversión en bolívares de las ventas realizadas en dólares durante el año 2.003 resultan erradas y contrarias a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, ya que se tomó como valor nominal del dólar americano durante dicho período la suma de “Bs. 1.920”, cuando para la fecha existía un control de cambio para la compra de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, circunstancia esta que se constató al haber efectuado una simple operación aritmética al dividir la suma de Bs. 136.855.680,00 correspondiente a las ventas en dólares al cambio del mes de Agosto del año 2.003, entre la suma de $ 72.279,00 correspondiente a las ventas en dólares efectuadas durante el mismo mes, resultando como se menciono anteriormente una base de cálculo por dólar de Bs. 1.920,00 (Bs. 136.855.680,00 / $ 72.279,00 = Bs. 1.920), en consecuencia, quien decide debe proceder a verificar el contenido de las instrumentales consignadas y reconocidas en la presente causa, a los fines de proceder al recalculo de las ventas realizadas en dólares durante el año 2.003,de conformidad con la tasa de cambio de “Bs. 1.600,00”; tal y como se expresa a continuación:

AÑO 2.003
FECHA VENTAS EN DÓLARES VALOR AL CAMBIO 10% COMISIONES
05-09-2.003 (folios Nros. 145 y 146) $ 28.500,00 Bs. 45.600.000,00 Bs. 4.560.000,00
22-09-2.003 (folios Nros. 142 y 143) $ 779,70 Bs. 1.247.520,00 Bs. 124.752,00
22-09-2.003 (folio Nro. 149) $ 7.500,00 Bs. 12.000.000,00 Bs. 1.200.000,00
29-09-2.003 (folios Nros. 150 y 151) $ 34.500 Bs. 55.200.000,00 Bs. 5.520.000,00
14-10-2.003 (folios Nros. 152 y 153) $ 1.564,92 Bs. 2.503.872,00 Bs. 250.387,20
23-10-2.003 (folios Nros. 154 y 155) $ 3.129,60 Bs. 5.007.360,00 Bs. 500.736,00
07-11-2.003 (folios Nros. 156 y 157) $ 922,50 Bs. 1.476.000,00 Bs. 147.600,00
14-11-2.003 (folios Nros. 158, 159 y 160) $ 24.440,00 Bs. 39.104.000,00 Bs. 3.910.400,00
14-11-2.003 (folios Nros. 161 y 162) $ 3.132,20 Bs. 5.011.520,00 Bs. 501.152,00
26-11-2.003 (folios Nros. 163 y 164) $ 10.368,00 Bs. 16.588.800,00 Bs. 1.658.880,00
10-12-2.003 (folio Nro. 165) $ 4.320,00 Bs. 6.912.000,00 Bs. 691.200,00


Así mismo, esta Juzgadora considera necesario proceder en derecho a verificar el cómputo de las ventas en dólares americanos realizadas por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT durante el año 2.004, conforme a la paridad cambiaria de “Bs. 1.920” vigente durante dicho período, con el propósito de determinar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y tal sentido encontramos:

AÑO 2.004
FECHA VENTAS EN DÓLARES VALOR AL CAMBIO 10% COMISIONES
12-01-2.004 (folios Nros. 166 y 167) $ 21.750,00 Bs. 41.760.000,00 Bs. 4.176.000,00
02-03-2.004 (folios Nros. 171 y 172) $ 7.250,00 Bs. 13.920.000,00 Bs. 1.392.000,00
13-04-2.004 (folios Nros. 173 y 174) $ 13.035,00 Bs. 25.027.200,00 Bs. 2.502.720,00

Por otra parte, del análisis efectuado a las instrumentales consignadas en la presente causa por la parte que demandada en el presente litis, y que fueron valoradas de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pudo constatar que el trabajador accionante realizó las siguientes ventas en bolívares, y que al igual que las sumas dinerarias antes especificadas deben ser tomadas como base para el cálculo del salario promedio correspondientes al mismo para el cálculo de sus prestaciones sociales, y en tal sentido observamos:

FECHA VENTA EN BOLÍVARES 10% COMISIONES
04-09-2.003 (folios Nros. 143 y 144) Bs. 20.400.000,00 Bs. 2.040.000,00
03-02-2.004 (folios Nros. 168 y 169) Bs. 2.086.560,00 Bs. 208.656,00
03-02-2.004 (folio Nro. 170) Bs. 10.200.000,00 Bs. 1.020.000,00

Seguidamente, hechas las anteriores consideraciones y al haberse determinado una base de cálculo distinta a la invocada por el trabajador accionante en su libelo de demanda, procede en derecho esta Juzgadora de Instancia a determinar el monto real de las ventas efectuadas por el trabajador accionante mes a mes durante su relación de trabajo, con el objeto de establecer las Comisiones correspondientes en derecho al ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT como contraprestación de sus servicios en calidad de Vendedor de la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., de la siguiente manera:

MES VENTAS EN DÓLARES VALOR AL CAMBIO VENTAS EN BOLÍVARES TOTAL VENTAS 10% COMISIONES
AGOSTO 00 00 00 00 00
SEPTIEMBRE 71.279,70 114.047.520,00 20.400.000,00 134.447.520,00 13.444.752,00
OCTUBRE 4.694,52 7.511.232,00 00 7.511.232,00 751.123,20
NOVIEMBRE 38.862,70 62.180.320,00 00 62.180.320,00 6.218.032,00
DICIEMBRE 4.320,00 6.912.000,00 00 6.912.000,00 691.200,00
ENERO 21.750,00 41.760.000,00 00 41.760.000,00 4.176.000,00
FEBRERO 00 00 12.286.560 12.286.560,00 1.228.656,00
MARZO 20.285,00 38.947.200,00 00 38.947.200,00 3.894.720,00

TOTAL COMISIONES: Bs. 30.404.483,20

En este orden de ideas, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al arsenal probatorio consignado en la presente controversia por las partes que conforman el caso de marras, esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción capaz de demostrar que ciertamente la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A. haya cancelado al ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT las cantidades monetarias correspondientes a las Comisiones generadas durante su relación de trabajo, aunado al hecho cierto tal como se desprende de la prueba de interrogatorio realizado por esta Instancia Judicial al apoderado judicial de la empresa demandada que los mismos no fueron cancelados tal como lo señaló expresamente dicho representante judicial, es decir, que no le fueron cancelado c conforme a los términos fijados en el contrato de venta, en consecuencia, al verificarse de actas que efectivamente el trabajador accionante recibiría como contraprestación de sus servicios un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, es por lo que quien juzga declara la procedencia de éste concepto a razón de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 30.404.483,20), tal y como fue determinado en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, del análisis y estudio realizado al petitum formulado por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, se observa su reclamo por concepto de antigüedad acumulada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido es de hacer notar que éste derecho es adquirido por todo trabajador cuando el mismo haya prestado sus servicios laborales bajo subordinación y por cuenta ajena por más de TRES (03) meses ininterrumpidos, por lo que al verificarse de autos que el trabajador actor inició su relación de trabajo con la Empresa demandada en fecha 15-08-2.003, y al haber dejado de prestar servicios en fecha 12-03-2.004 por retiro o renuncia voluntaria, tal y como fue admitido tácitamente por la parte demandada al no haber contestado la demanda incoada en su contra oportunamente; en consecuencia se deduce que el actor acumuló un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días, por lo que el mismo resulta acreedor del beneficio legal reclamado a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes trabajado computados después del TERCER (3er.) mes ininterrumpido de labores, cuya base de cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, es decir la suma de Bs. 146.881,56 (que se obtiene al dividir la suma de Bs. 30.404.483,20 entre los 207 días laborados durante su relación de trabajo = Bs. 146.881,56), debiéndose adicionar a dicho salario promedio las alícuotas correspondientes al bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por cuanto los mismos forman parte del salario integral conforme a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral; utilizándole la siguiente operación aritmética:

 Alícuota del bono vacacional: En base a los dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto es otorgado a razón de 08 días por el primer año de servicio, que al fraccionarse entre los 06 meses laborados resulta la fracción de 4 días (8 días / 12 días = 0,06 días X 06 meses = 4 días) que multiplicados por el salario básico de Bs. 146.881,56 resulta la cantidad de Bs. 587.526,24 que al ser divididos entre los mismos 06 meses, resulta la cantidad de Bs. 97.921,04 y al dividirse a su vez entre los 30 días del mes se obtiene la suma de Bs. 3.264,03, como alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional.

 Alícuota de utilidades: Para lo cual se tomo como parámetro el equivalente al pago de 30 días, que al fraccionarse entre los 06 meses laborados resulta la fracción de 15 días (30 días / 12 días = 2,5 días X 06 meses = 15 días) que multiplicados por el salario básico de Bs. 146.881,56 resulta la cantidad de Bs. 2.203.223,40 que al ser divididos entre los mismos 06 meses, resulta la cantidad Bs. 367.203,90 y al dividirse a su vez entre los 30 días del mes resulta por dicho concepto la cantidad de Bs. 12.240,13; resultando el siguiente salario integral:

Salario Promedio Bs. 146.881,56
Alícuota Bono Vacacional Bs. 3.264,03
Alícuota Utilidades Bs. 12.240,13
Salario Integral Bs. 162.385,72

Y en tal sentido al trabajador accionante ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT le corresponden las siguientes cantidades dinerarias por concepto de antigüedad acumulada:

PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL PRESTACIONES
15-11-03 al 14-12-03 05 Bs. 162.385,72 Bs. 811.928,60
15-12-03 al 14-01-03 05 Bs. 162.385,72 Bs. 811.928,60
15-01-03 al 14-02-03 05 Bs. 162.385,72 Bs. 811.928,60

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.435.785,80


Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.435.785,80) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.-

De la lectura efectuada al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT, quien decide pudo constatar su reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; así pues, a los fines de determinar la procedencia del concepto bajo análisis, resulta necesario visualizar previamente el contenido de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. (OMISIS)
Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (OMISIS)

De las normas supra transcritas se observa con meridiana claridad los pagos previstos por el legislador laboral venezolano por concepto de vacaciones, derechos que se generan cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono; disponiendo el legislados patrio en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por retiro o renuncia voluntaria, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto de la siguiente forma:

 Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días (15 días / 12 meses = 1,25 días X 6 meses = 7,5 días) multiplicados por el salario promedio de Bs. 146.881,56 = Bs. 1.101.611,70
 Bono Vacacional Fraccionado: 4 días (8 días / 12 meses = 0,66 días X 6 meses = 4 días) multiplicados por el salario promedio de Bs. 146.881,56 = Bs. 587.526,24.

Sumados los conceptos antes discriminados resulta un monto total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.689.137,94) que se declaran procedentes por concepto de bonificación de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, esta administradora de justicia pudo constatar que el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT laboró SEIS (06) meses completos durante su relación de trabajo, razón por la cual a la misma le corresponde de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una prestación de Utilidades Fraccionadas equivalente a 15 días, en virtud de no resultar constatado de las actas que días diferente a los solicitado por el trabajador demandante al no lograr desvirtuar la demandada tal afirmaciones por lo que el mismo resulta a razón de 15 días (30 días / 12 días = 2,5 días X 06 meses = 15 días) que al multiplicarse por el salario promedio diario de Bs. 146.881,56 = DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.203.223,40), y que se declaran procedentes por no constar en actas el pago liberatorio del mismo y por haber la parte demandada admitido su procedencia tácitamente al no haber contestado la demanda incoada en su contra oportunamente. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, quien decide, observa con especial interés el reclamo formulado por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT con fundamento a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al cobro de 25 días de salarios adicionales por concepto de antigüedad; al respecto, es de hacer notar que dicha indemnización ha sido garantizada por el legislador laboral a los fines de que el trabajador reciba unos días de salarios extras al cese de su relación con el patrono y ha estuido que el trabajador, tanto si renuncia como si es despedido, recibirá en todo caso según dicho literal una indemnización igual a 45 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo depositado mensualmente, siempre y cuando el trabajador haya laborado más de SEIS (06) meses y no más de UN (01) AÑO durante su relación de trabajo; y en tal sentido al verificarse de autos que el trabajador accionante prestó servicios como vendedor durante SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) DÍAS, está Juzgadora de Instancia concluye que el demandante no posee la antigüedad superior de SEIS (06) meses necesaria para la procedencia del concepto bajo análisis, ya que no laboró íntegramente su último mes de servicio; en consecuencia al no encuadrar los hechos invocados con el derecho aducido, quien decide debe forzosamente declarar la improcedencia de dicha reclamación por no encontrarse la misma ajustada a derecho, no aplicándosele igualmente las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero letra a) ya que no existe diferencia entre lo ordenado en dichas disposición y lo acordado por el tribunal a cancelar de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, entre dicho monto y lo correspondiente a otorgar por la terminación de la relación de trabajo, acordándose el concepto de antigüedad al trabajador demandante en 15 días correspondiente a su antigüedad en los términos anteriormente señalados . ASÍ SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.732.630,34), que es la cantidad que se ordena cancelar a la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de idea la verificar quien juzga que no existe prueba de que la empresa demandada le haya cancelado cantidad alguna al trabajador demandante ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta lo devengado por el trabajador actor de Bs. 162.385,72, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT en contra de la Empresa el (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.732.630,34), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT en contra de la sociedad mercantil (M & P) SUPPLY & SERVICES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano OMAR AHMAD OMAR SEIT la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.732.630,34), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo expresado en el particular segundo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades discriminadas y acordadas por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO: No se imponen costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 09:00 a.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZ DE JUICIO (SUPLENTE ESPECIAL)

Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


LA SECRETARIA


DGA/JA/MC.-
ASUNTO VP21-L-2.004-000264.-