REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco
195º y 146º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2005-000013.-

PRESUNTO AGRAVIADO: FREDDY GONZALEZ, GABRIEL TORRES, FLOR LÓPEZ y la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, los trabajadores portadores de la Cedula de identidad, Nro. 3.652.183; 7.611.751; y 15.552.587, respectivamente, y la empresa inscrita por ante el registro mercantil por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha: 05-12-1991, bajo el numero 40, Tomo 106-A-pro, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, ADRIANA RINCO, MAHA YABROUDI, KAREEN SEMPRUN y MARIA VILCHEZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.956, 100.496, 100.488 y 104.784, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (OSMV) y la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS DE SANTA RITA (ASODEBO).-
APODERADOS JUDICIALES DEL
LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: DIXON PAZ y ALEIDA CARDOZO, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.578 y 46.682, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

FUNDAMENTO DE LA ACCION

Esta acción de Amparo fue interpuesta en fecha 03/06/2005, por los Ciudadanos FREDDY GONZALEZ, GABRIEL TORRES, FLOR LÓPEZ y la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, por la presunta violación del Derecho de la libertad al sitio de trabajo, para poder ejercer su actividad laboral y el ejercicio a la actividad económica que como patrono constituye los dos (02) grande eslabones que tutela la legislación laboral, consagrado en los artículo 87, 89, y 112, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresando que tales disposiciones han sido violadas, señalando como presunto agraviante a las organizaciones SINDICATO MARINOS DE VENEZUELA (OSMV) y la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS DE SANTA RITA (ASODEBO) (folios 01al 05 y 14 al 17).

Igualmente alego la parte presuntamente agraviada que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, ha sido victima constante de un conjunto de acciones orquestadas y dirigidas por diversos grupos de la comunidad lo cal del Municipio Santa Rita, sindicatos y un grupo de asociaciones civiles, cuyo propósito ha dio la obstrucción y obstaculización en diversas formas de las operaciones ejecutadas por esta, causando daños graves no solo a los agraviantes, sino además a todo el personal tanto administrativo como obrero, al conculcarle su derecho al acceso a su lugar de trabajo y la mismo tiempo impidiendo que muchos de estos trabajadores pierdan beneficios que se derivan de la prestación diaria del servicio, tales como sobre tiempo, horas extras, bonificaciones, entre otros, sin aducir ese grupo de sediciosos el motivo de sus acciones, desencadenando una serie de situaciones violentas por parte de esos pequeños grupos de la comunidad ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS DE SANTA RITA (ASODEBO) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA S.A, así como por parte de algunos de los sindicatos del Municipio Lagunillas que pretenden por vías de hechos, y actos violentos la asignación de puestos de trabajo, prescindiendo de la norma consagrada en el Convención Colectiva Petrolera, mediante la obstrucción de las puertas de acceso al interior de las instalaciones ubicadas en Punta Camacho Municipio Santa Rita del Estado Zulia, solicito el mandamiento de ejecución de la presente acción de amparo este dirigido a que la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (OSMV) y la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS, DE SANTA RITA (ASODEBO), para que por cualquier medio en forma personal o en unión de otras personas o a través de otras personas, cualquiera que sea el numero de ellas, sin distinción de sexo o edad no obstaculicen, perturben o impidan acceso a las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, así como sus operaciones, las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de los vehículos propiedad de la empresa mencionada, de sus trabajadores o clientes, visitantes o que trasladen personal o material y equipos en general cualquier tipo de actos que lesionen o conculquen el derecho al libre acceso del general cualquier tipo de actos que lesionen o conculquen el derecho al libre acceso del personal obrero, administrativo, equipos y demás elementos. En general el desenvolvimiento normal de la actividad operacional de la empresa SERVICIOSD HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.-

Concluida la sustanciación y cumplida las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procede este Juzgado Suplente Especial, actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha catorce (14) de Junio del 2005, previa notificación judicial de todas y cada una de las partes, de la cual se verifico lo siguiente:

CONTESTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

Seguidamente la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante se le concedió el derecho de contradicción, previa indicación del tiempo (10 minutos) y orden de intervención, señalando:

1.- Que en fecha: 03-06-2005, a eso de las 08:00 de la mañana un grupo de personas organizadas hicieron una llamada telefónica a representantes del Sindicato y a los representantes de la Organización de desempleados con el fin de que sirvieran como conciliadores a la problemática que se estaba presentando en la empresa, la problemática era que la gente de Santa Rita le estaba exigiendo a la empresa que les diera puestos de trabajo.

2.- Que los representantes de la Asociación de Desempleados de Santa Rita y los representantes del Sindicato, acudieron al llamado de las personas que estaban organizadas en el frente de la empresa, los cuales estaban ejerciendo un derecho constitucional, como es el derecho a la libre manifestación pacifica, que era lo que había allí, y ellos se presentaron a la empresa con el animo de lograr una conciliación entre las partes, y que ellos no están violando ningún derecho por que ellos están haciendo uso de las cláusula Nº 69 numeral 03 de la Convención Colectiva Petrolera, donde ellos son personas autorizada para tratar con la empresa todo lo relacionado con las cuotas de empleo y lo que se refiere a los trabajadores.

3.- Que en ningún momento los representantes del Sindicato y de la Asociación de desempleados han querido violentar ningún derecho constitucional, es más ellos son garantes de que esos derechos se respeten.-

4.- Que en ningún momento han tenido que utilizar a la guardia para mantener el supuesto orden, la guardia se presento el día en que se traslado el tribunal, el cual se hizo a acompañar por la guardia, para garantizar el orden, que en ningún momento pusieron candados a las puertas e impidieron el paso a los trabajadores puesto que en la esquina había un representante de la empresa demandada que al ver la manifestación de la comunidad organizada en la puerta les decían a las personas que se regresaran, y que en nombre del sindicato lo que se quiere es que haya una conversación que se llegue a un arreglo entre la empresa, el sindicato y los trabajadores, lo que se quiere en la paz laboral, en el municipio y que en ningún momento su representado ha instigado a esas personas para que alteren el orden y mucho menos para que por la fuerza los incluyan en la empresa como trabajadores, y se le esta atribuyendo una conducta que no es al sindicato cuando la finalidad es respaldar al trabajador mas no paralizar la empresa.-

5.- Que el sindicato lo único que quieren que le den su cuota de participación al momento de asignar los cargos dentro de la empresa, el sindicato no quiere paralizar ni esta amenazando, ni quiere que los trabajadores pierdan su jornada laboral, lo que se quiere el bienestar del trabajador, no son partidario de la violencia, y que desde la fecha: 03-06-2005 no ha habido mas perturbación.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra al apoderado judicial de la parte presunta agraviada, señalando:

1.- Que existe una contradicción en los señalado por los representantes de los presuntos agraviante, ya que por un lado señalan, que el sindicato y la asociación ha mantenido el perfil del respeto al ordenamiento jurídico, el respeto a los instituciones, que no han intervenido en estas obstrucciones que fueron constatadas por el tribunal y por otro lado dicen que: están dispuestos a defender los derechos de los desempleados, que la empresa esta incumpliendo las obligaciones derivadas de la Convención Colectiva Petrolera, y que apoyaron la toma por parte de los desempleados de la comunidad tomando en consideración que estos individuos están en sus derechos.

2.- Manifestó el representante de la parte querellada que la legislación laboral venezolana, no regula bajo ninguna normativa los desempleados, regula los trabajadores y trabajadoras del país, los desempleados no tienen en Venezuela un régimen de protección, el derecho a recibir puestos de trabajo no constituye justificación alguna, para que la comunidades para tomar este tipo de posiciones, el irrespeto al trabajo de los demás y el irrespeto de la actividad económica, esta más que demostrada en la inspección que se hizo, ya que es muy fácil decir en esta audiencia constitucional que no fueron ellos lo que impulsaron ese movimiento, y de la inspección se desprenden que los que están en la manifestación fueron ello, que existe incluso amenaza de seguir o mantener esa actitud no accede a los planteamiento.-

3.- Que hay una probabilidad muy alta, que es el temor fundado, de que si no se cumple con lo que ellos están pidiendo van a tomar las instalaciones, no constituye ningún tipo de excusas de que estén delegando los hechos a tercera personas, por lo que no hay la menor duda es que el sindicato y la asociación estaban interviniendo activamente en esos hechos, que concluyeron al inicio el conculcamiento de dos (02) garantías constitucionales y que constituyen actualmente un temor fundado de que esa situación se vuelva a repetir.-

4.- y que si el amparo es declarado con lugar más que perjudicarlos a ellos estaría la orden del tribunal coincidiendo con la actitud que ellos están manifestando, de que ellos no están obstruyendo las instalaciones, por lo que existe un allanamiento por parte de los querellantes de que es ilegítimos este tipos de actitudes, por lo que solicito se declara con lugar la presente acción de amparo.-

Seguidamente, se realizaron las últimas intervenciones en el siguiente orden:

REPLICA (presunta agraviante):

1.- Que cuando el Dr. manifiesta de que hay un temor eminente por que existe una perturbación, no la hay por que esa fue una circunstancia de euforia de la comunidad que se presento allí por su reclamación de su derecho, y puede constatar este tribunal que haya temor para que la empresa este en situación de desestabilización y los dirigentes sindicales, los dirigentes sindicales van asumir la defensa por la vía constitucional por la vías de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr los beneficios de los trabajadores, y que en ningún momento ha habido perturbación, la dirigencia sindical asumió la defensa de los derechos constitucionales por que la empresa si esta violando normas constitucionales, y rechazo categóricamente lo señalado por la empresa ya que no existe la perturbación, por ende no hay violación de ningún derecho constitucional y lo que paso fue que la comunidad enardecida se presento en las puertas de la empresa demandada a solicitar su derecho al trabajo .-

CONTRAREPLICA (presuntas agraviada):

1.- Que en lo que respecta a la carga de la prueba la parte presuntamente agraviada tendría que demostrar el temor fundado que es el fundamento de la querella y la parte presuntamente agraviante que no son ellos los que estaban allí sino que eran otras personas, e indicar con nombre y apellido, que esos miembro de la comunidad para poder desvirtuar lo que emana de la constatación de la inspección judicial.-

Ahora bien, luego de oídos y analizados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas testimoniales evacuadas en el curso de ésta acción de Amparo Constitucional las cuales se admiten con reserva de su valoración en la definitiva, se observa, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta la violación de los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se impone dados los hechos alegados puntualizar la carga de la prueba, y que dicha carga, en cuanto a los hechos alegados por los querellados, recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000), pese a que la parte querellante negó los hechos invocados por los presuntos agraviados.

Ahora bien, considera esta instancia judicial necesario para determinar la procedencia de la presente acción de amparo entra al análisis del material probatorio promovido por las partes en la presente acción de Amparo Constitucional observándose, que fue promovida por la parte presunta agraviada prueba de inspección judicial la cual fue realizada por esta Instancia Judicial en fecha: 03-06-2005, en la sede la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, comprobándose de la inspección señalada, que se constato grupos de personas en las adyacencias de la empresa SERVICIOS HALLIBUTON DE VENEZUELA S.A, así como la presencia de representantes de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINO DE VENEZUELA (OSMV) y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS DE SANTA RITA (ASODEBO), así como obstaculización de los portontones de la empresa SERVICIOS HALLIBUTON DE VENEZUELA S.A, con pancartas y condones. Así se resuelve.-

Así mismo fue promovida por la parte presuntamente agraviante las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: JEAN CARLOS DIAZ, ANTONIO VILLAVICENCIO, WUILLIAM ACOSTA, JIMMI VILLAVICENCIO y ENIO PEREZ, no compareciendo a rendir su testimonial al llamado que a viva voz realizo esta Instancia Judicial al momento de la celebración de la audiencia constitucional oral y publica, los ciudadanos ANTONIO VILLAVICENCIO, WUILLIAM ACOSTA y JIMMI VILLAVICENCIO. En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ y ENIO PEREZ, es de observar que dichas testimoniales resultaron presénciales de los hechos ocurridos y denunciados por la parte presuntamente agraviada en fecha: 03-06-2005, demostrando conocimientos de los hechos interrogados por cada una de las partes, señalando que el día: 03-06-2005, el sindicato y la asociación civil se presento a esos de las 08:00 a 10:00 de la mañana aproximadamente y ellos salieron otra vez y a eso de las 11:30 a 12:00 aproximadamente se escucho el comentario que iba la guardia nacional hasta la puerta de HALLIBURTON a quererlos quitar de allí, entonces, el pueblo llamo a los representante del sindicato y la asociación para que ellos estuvieran al frente de ellos, por que ellos son los que saben, y que el pueblo de del Municipio Santa Rita se encontraban en las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A en forma pacifica, con bandera pancarta, con el objeto de recibir respuesta de la empresa señalada, que bajen los puestos que ellos ofrecieron a la comunidad, así mismo manifestaron que en ningún momento impidieron el acceso al personal de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, ya que los representante de la empresa HALLIBURTON el señor IVAN MORENO y RAFAEL NUCIATA, devolvían a todo el mundo, y que ciertamente colocaron en los portones cuerdas y carteles que decían “IVAN MORENO FUERA”, que cuando llego el tribunal a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA había libre acceso de los portones y las puertas que fue cuando los vigilante le abrieron la puertas por la que entraron a dialogar y que ninguno de ellos pertenece a ninguna de las asociaciones querellantes, del sindicato ni la asociación civil y que habían que CUATROCIENTAS (400) a SEISCIENTAS (600) personas las cuales no eran dirigidas por nadie, y que si la empresa HALLIBURTON no suministra la carta de empleo el pueblo van aplegarse a lo que señalan las leyes, en este sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que desde la fecha: 03-06-2005, el pueblo del Municipio de Santa Rita no se ha instalado como comunidad organizada en las adyacencia de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo este tribunal actuando en sede constitucional realizo interrogatorio a los trabajadores querellados ciudadanos FLOR LOPEZ y GABRIEL TORRES, los cuales señalaron en forma expresa que en fecha 03-06-2005, se encontraban presente y que no pudieron entrar a laborar por que había muchas personas en las adyacencias de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A y desde el 03-06-2005 el grupo de personas que se encontraban en las adyacencias de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A no se ha instalado nuevamente y que los mismo han podido acceder a su puesto de trabajo en forma normal, por lo que quien decide tomo convicción de los señalado por los trabajadores agraviados, verificándose que desde la fecha: 03-06-2003 los trabajadores querellados has ejecutado sus actividades en forma normal dado que la comunidad organizada no ha tomados las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE RESUELVE.-

Seguidamente quien suscribe el presente fallo procede a realizar las consideraciones de derecho en virtud de los alegatos expuestos por las partes y los constatados en el transcurso de la presente acción amparo.-

I
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
DE AMPARO CONTITUCIONAL PROPUESTA


Ahora bien, observa detenidamente este Juzgado de Juicio, actuando en sede constitucional, que los presuntos quejosos fundamentas su acción en el derecho al restablecimiento del acceso a las instalaciones de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, que permita el libre desenvolvimiento al derecho del trabajo de los presuntos agraviados, ya que existe grupos de personas organizadas, y miembro del sindicato y de la asociación civil hoy querellantes en esta acción de amparo, impidiendo el paso de mas de CIEN (100) trabajadores y que puedan ejercer su actividad laboral y conculcando el ejercicio a la actividad económica que como patrono constituye los dos (02) grandes eslabones que tutela la legislación, por lo que solicitan a esta Instancia Judicial que por cualquier medio en forma personal o un unión de otras personas, no obstaculicen, perturben o impidan acceso a las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, del personal administrativo, obrero equipos y demás elementos.-

Ahora bien, ésta Instancia, actuando en Sede Constitucional observa con acato lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringida en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, en este sentido, una de sus característica es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sui examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.-

En análisis del caso bajo estudio, considera necesario quien sentencia, observar el contenido normativo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1 el cual expresa lo siguiente:

“Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…..”

De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, es decir que en aquellos casos en que la violación o amenaza del derecho constitucional hayan cesado, acabado o concluido, la acción de amparo resulta inadmisible, dado que el ejercicio de la acción de amparo no alcanzaría la tutela judicial efectiva ya que el mecanismo de control de legalidad del amparo no tendría sentido, en este orden de idea esta Instancia Judicial actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por las partes presuntamente agraviada como jurídicamente infringida lo es su derecho al trabajo, en virtud del impedimento al libre acceso a las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, verificándose del desarrollo de esta audiencia de amparo constitucional, y en especial de los dichos expuestos en la presente causa constitucional por los mismos trabajadores querellados, que desde la fecha en que fue denunciada la situación jurídicamente infringida hasta el actual momento se restableció el derecho constitucional denunciado, es decir, que las lesiones denunciadas cesaron, comprobando esta Instancia Judicial que ciertamente existen en actas elementos que evidencian de manera indiscutible la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, manifestada por los presuntos quejosos, por lo que, en consecuencia, este Juzgado de Juicio Suplente Especial actuando en sede constitucional, considera que la presente acción de amparo esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara inadmisible la presente acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se impone señalar por esta Instancia Judicial dentro de las facultades que como Tribunal Constitucional le otorga las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, advertir que tales hechos denunciados por los presuntos agraviados en esta Acción de Amparo son rechazados categóricamente por quien decide, como órgano jurisdiccional que administra justicia, por lo que se insta a la parte presuntamente agraviante, es decir, a la Organización Sindical y Asociación de Desempleado aquí querellados, así como cualquier otra organización legalmente constituida, que las vías legales otorgas por la ley están destinadas a la tutela de todos los derechos de carácter laboral, por lo que utilizar vías de hechos en situaciones donde se sientan directamente afectados, mas que protegerlos y ampararlos como débiles laborales los convierte en agraviantes directos de todos los preceptos constitucionales.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FREDDY GONZALEZ, GABRIEL TORRES, FLOR LOPEZ y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, contra el SINDICATO DE MARINOS DE VENEZUELA (OSMV) y la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS DE SANTA RITA (ASODEBO).-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

TERCERO: Líbrese oficio al fiscal del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente.

CUARTO. Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y CONSULTESE AL JUEZ SUPERIOR CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, Veintiuno (21) de Junio de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 11:58 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ Mg. Sc.
JUEZA 1era DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:58 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

DGA.-
Asunto. Nro. VP21-O-2004-000013.-