REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000342.

PARTE ACTORA: FERNANDO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.199.518 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DUARTE, NICOLÁS CORDERO y MARIELA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801 y 84.380, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 15 de diciembre de 1989, bajo el N° 29, tomo 4-A, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo por disposición del Decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional distinguido con el Nro. 1.387 de fecha 02-08-2001, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: JESÚS ARANAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: RECLAMO DE CONCEPTOS LABORALES

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el ciudadano FERNANDO CAICEDO alegó haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) desde el día 12-12-1.969 hasta el 31-12-1.998, fecha en la cual fue Jubilado por su ex patrono, afirmando que para el momento de su Jubilación la Empresa demandada le adeudaba a la totalidad de sus trabajadores un recalculo sobre su bonificación de fin de año correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, por cuanto dichas bonificaciones se cancelaron hasta el año 2.001 tomando como base para su cálculo el salario básico, y no el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que dicho derecho le corresponde como trabajadora de la demandada conforme a la Ley y por haber sido reconocido expresamente por la representación patronal en acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, en fecha 17-10-1.997 con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, Sindicatos de Empleados y Obreros de la Industria Eléctrica del Distrito Baralt y Federación de Trabajadores del Zulia (Fetrazulia); pero que a pesar de tal situación la Empresa accionada persistió en su incumpliendo vulnerando así lo dispuesto en la Cláusula Nro. 01 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa accionada y los Sindicatos que agrupan a sus trabajadores, y que por tal motivo, dicho incumpliendo fue objeto de diversas reclamaciones y finalmente incluido en un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental en fecha 18-01-2.002 por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, afirmando que la Empresa demandada y el Sindicato supra mencionado llegaron a un acuerdo en fecha 13-03-2.002 suscrito por ante el Despacho de la Ministra de la Vice-Ministra del Trabajo, en la Ciudad de Caracas, y que posteriormente en fecha 14-06-2.002 se convino entre el Sindicato y la hoy demandada un bono único sin incidencia salarial y por una sola vez de Bs. 2.000.000,00 e igualmente una bonificación única y sin Incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pero que dichos beneficios serian solo fueron extensivos a los trabajadores activos para la fecha de la suscripción del acta de fecha 14-06-2.002, lo cual según sus dichos resulta violatorio en cuanto a los derechos que como trabajadores de la demandada surgieron con ocasión de la relación laboral prestada, y mal se podrían excluir de tal beneficio, de un acuerdo que igualmente tiene alcance para los trabajadores jubilados, tal y como se encuentra contemplado en las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha suscrito la Empresa demandada con los trabajadores de la misma y que regulan de una manera especial la relación laboral entre ambos, invocando de igual forma los principios de irrenunciabildad e irreversibilidad de los beneficios contractuales a su favor. En consecuencia de ello demanda la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Bono Único sin incidencia salarial y por una sola vez por concepto de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001; y adicionalmente se ordene el pago de la Bonificación Única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), argumentado que con un indicador inferior o igual a 50,4% corresponde la suma de Bs. 300.000,00, con un indicador de 51,1% corresponde la suma de Bs. 700.000,00 para completar la cifra de Bs. 1.000.000,00, y con un indicador de 52,1% corresponde la suma de Bs. 500.000,00, para completar la suma de Bs. 1.500.000,00.

La Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo tácitamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano FERNANDO CAICEDO desde el 12-12-1969 hasta el 31-12-1998, la existencia del Acta de fecha 17-10-1.997 celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, la celebración del Acta de fecha 13-03-2.002 suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica, sus Similares y Conexos de la Costa Oriental, la existencia del Pliego Conflictivo presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 18-02-2.002, el acuerdo de fecha: 14-06-2002 donde se convino el pago de un bono único sin incidencias salariales y por una sola vez de Bs. 2.000.000,00 y una bonificación única sin incidencias salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la patronal, y que dichos acuerdos solo fueron extensivos para los trabajadores activos para la fecha del acta 14-06-2002, igualmente negó y rechazó ciertos hechos invocados por la demandante, negando que se le deba pagar al demandante la bonificación de fin de año con un recalculo de los años 1997, menos aun para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 ni tampoco ningún año, que haya incumplido con la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva, puesto que el pago convenido en el acta de fecha 17-10-97, solamente tuvo alcance obligacional para la bonificación de fin de año de 1997, no exigible a ningún otro año; aduciendo por su parte que la bonificación sin incidencia salarial derivada de la cobranza de la energía eléctrica servida a la Costa Oriental, se implemento como formula para reducir la insolvencia de muchos de sus usuarios e incentivar a la trabajadores (activos) para lograr en ellos una aptitud positiva en ese sentido, es decir, de incrementar la cobranza. Opuso como defensas perentorias de fondo la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO por existir supuestamente un litis consorcio pasivo necesario y por tratarse de acción mero-declarativa, y la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la acción interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO resulta inadmisible o no.-
2. La prescripción de la acción interpuesta por el trabajador demandante, y
3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en la presente causa.

CARGA PROBATORIA

En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano FERNANDO CAICEDO, pero se excepcionó al haber aducido la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir un litis consorcio pasivo necesario y por tratarse de una acción mero declarativa, y al haber alegado la prescripción de la acción; invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, y en tal sentido con relación a la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la procedencia o no del reclamo de bono único interpuesto por el trabajador demandante, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIÓN

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis minucioso y exhaustivo de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y de la apreciación y valoración de las pruebas admitidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que en la presente causa la defensa de fondo aducida por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, referido a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO, por existir un litis consorcio pasivo necesario y por la prohibición de admitir la acción mero declarativa, resultó improcedente en virtud de los fundamentos jurídicos que serán explanados de seguida; prosperando por otra parte la defensa de fondo interpuesta por la Empresa demandada relacionada con la prescripción de la acción incoada por el ciudadano FERNANDO CAICEDO con respecto al reclamo de bono único sin incidencia salarial por una sola vez por concepto de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año según acta de fecha: 17-10-1.997, y la bonificación única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por haber transcurrió fatalmente dicho lapso sin que el trabajador accionante haya realizado algún acto de interrupción. ASÍ SE DECIDE.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido ésta Juzgadora.

I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) sostiene que la pretensión traída a las actas por las por el ciudadano FERNANDO CAICEDO en base al cobro de Bs. 2.000.000,00 por concepto de bono único sin incidencia salarial por una vez por motivo de diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, descansa en el convenio celebrado en forma conjunta por ella y los distintos Sindicatos de Trabajadores que agrupan a sus Obreros y Empleados en fecha 17-10-1.997, y que dicho fundamento para su reclamación genera un estado de comunidad jurídica existente entre los Sindicato signatarios y la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), solicitando en consecuencia de ello se declare su falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, ya que no se debió demandar aisladamente porque la demanda también ha debido ser propuesta en contra de las TRES (03) Organizaciones Sindicales mencionadas en su escrito de litis contestación, y al no haber cumplido con dicha formalidad se genera la inadmisibilidad de la acción propuesta por dicho concepto; en tal sentido, esta Instancia Judicial considera que aceptar el alegato propuesto por la representación judicial de la parte actora significaría atribuirle responsabilidades laborales de carácter pecuniario a una Organización Sindical solo por encontrarse suscribiendo una negociación o acuerdo laboral, ya ello implicaría que un universo de Sindicatos tendrían que responder deudas laborales conjuntamente con los patronos sólo por el hecho de suscribir actas, convenios o acuerdos debiéndose constituirse en todos los casos planteados actuar en forma obligante el reclamante contra ambos. Quien suscribe el presente fallo, considera, salvo mejor criterio, que en materia laboral aplicar forzosamente tal tesis implicaría desconocer la razón, naturaleza, propósito, atribuciones y finalidades reconocidas legalmente que tienen las Organizaciones Sindicales en las disposiciones generales sobre materia sindical preceptuadas en los artículos 400 al 409 de la Ley Orgánica del Trabajo y atribuirle inexplicablemente obligaciones o cargas que no deben asumir, entendiéndose que lo señalado en nada afecta lo planteado que en materia civil pueda o deban intentarse las acciones contra varios sujetos pasivos ya que tales criterios son respetados como contribución en dicha materia, en consecuencia, se desestima tal defensa de fondo por las razones expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

En este orden de ideas, se observa del escrito de litis contestación presentado por la representación judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) su alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO en base al cobro de bono único y sin incidencia salarial de acuerdo al indicador de energía cobrada, ya que el actor solamente indica en su escrito de demanda que debe ser considerado como destinatario y beneficiario de dicho petitum, aunado a que no indica monto alguno por el cual reclama tal beneficio; al respecto, resulta menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, aplicable en presente asunto por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 16 C.P.C.: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado obtenga la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente. (Negritas y subrayado del Tribunal).

La norma supra transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certezas las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determina o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas del proceso y los argumentos de hecho y de derechos expuestos por las partes en el presente asunto, quien decide, considera que si bien es cierto que el ciudadano FERNANDO CAICEDO solicitó que se declarase beneficiario del bono único y sin incidencia salarial de acuerdo al indicador de energía eléctrica cobrada por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), no es menos cierto que el actor manifiesta expresa e inequívocamente el quantum de dicha reclamación, en el sentido, de que indico los montos mínimos correspondientes en caso de ser acreedor del beneficio in comento, los cuales estimo por la suma de “Bs. 1.500.000,00”, lo cual a todas luces se traduce en que la pretensión intentada por el trabajador hoy demandante se manifestó y presentó como una acción de condena, cuya procedencia estaría supeditada a la comprobación previa de la procedencia en derecho del petitum reclamado, no contando el actor con una acción distinta para hacer efectivo sus derechos; y en consecuencia de ello, quien decide, declara la improcedencia en derecho de dicha defensa de fondo conforme a los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, la función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación que se encuentra de los folios 120 al 132 del presente asunto, se evidencia el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que es la contestación de la demanda, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por Reclamación de Bono Único. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la Empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto tal como alega el trabajador demandante en su escrito libelar la fecha cierta y real de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha de la notificación de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), ha transcurrido en demasía el lapso necesario para la prescripción de la acción, aportando así la Empresa demandada su carga de probar el día a quo y el cual no fue controvertido por la parte actora, en virtud de ser una hecho admitido por ambas partes la fecha de la

En este sentido, alega la empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, la terminación de la prestación del servicio, se verificó el día 31-12-1998 y no fue hasta la fecha 18-03-2005 que fue debidamente notificada de la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO; ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones por reclamación de créditos laborales provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, según lo previsto en la norma sustantiva laboral existen los medios realizados por vías administrativa o judiciales para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, es decir, para interrumpir la prescripción de dichas acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En tal sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (31/07/2002, Sent.1775, Álvarez en Amparo) ha señalado en diversas oportunidades que se convierte inmotivación del fallo una violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que se deriva una obligación para el Juez Laboral pronunciarse sobre la prueba de interrupción para que se constate una idónea administración de Justicia.

Por otra parte, es de observar que el trabajador demandante, señala en forma expresa en su escrito libelar, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 31-12-1998, fecha esta admitidas por las partes en el presente asunto, ahora bien, es de verificar que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de créditos proveniente de la relación de trabajo, prescriben a un (01) año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, son de eminente orden público.

Al respecto, quien decide, considera necesario destacar que en el presente asunto la causa o motivo que provocó la ruptura del vinculo de trabajo que existió entre el ciudadano FERNANDO CAICEDO y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) fue el otorgamiento del beneficio de “Jubilación” verificado en fecha 31-12-1.998, a través del cual el trabajador accionante dejó de prestar servicios personales y directos como trabajador y paso a situación de retiró recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y devengado una pensión de jubilación cuyo monto fue determinado según los años de servicios laborados y el último salario devengado; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia debe tomar en cuenta a los fines de computar los fatales lapsos prescriptivos consagrados en la Ley Sustantiva Laboral la fecha en que el ciudadano FERNANDO CAICEDO fue jubilado por su ex-patrono, todo ello en virtud de que con la misma se dio por terminado la relación de trabajo y comenzó a operar una figura del Sistema de Seguridad Social Venezolano que en ningún caso debe ser considerado como una extensión de su relación de trabajo; en consecuencia de ello es a partir de dicha fecha que comenzaron a correr en contra del trabajador actor los fatales lapsos prescriptivos como consecuencia de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO). ASÍ SE DECIDE.-

Al aplicar las nociones antes determinadas al caso bajo estudio y verificar de las actas tal situación, es de comprobar que la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por la parte reclamante fue el 31-12-1998, razón por la cual el trabajador demandante tenia hasta el 31-12-1999, para realizar las diligencias administrativas o judiciales tendientes a interrumpir y renovar la acción reclamada, en este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se observa que la acción interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAICEDO, resulta a todas luces evidentemente prescrita por no observarse ningún acto tendiente a interrumpir los fatales lapsos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a todo lo anteriormente analizado, esta Juzgadora debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en este juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 31-12-1999, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 31-12-1998 hasta el 18-03-2005, fecha en consta de acta que la Empresa demandada se encontraba notificada de la reclamación incoada por el ciudadano FERNANDO CAICEDO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) por motivo de bonificación única sin incidencia salarial del presente asunto, transcurriendo un lapso de SEIS (06) años DOS (02) meses y DIECIOCHO (18) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano FERNANDO CAICEDO en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por motivo del reclamo del reclamo de bono único sin incidencia salarial de los años 1998, 1.999, 2.000 y 2.001, y consecuencialmente se declara la prescripción reclamada en base al cobro de bonificación única y sin incidencia salarial de acuerdo al comportamiento del indicador de energía cobrada en virtud de tratarse de un beneficio laboral otorgado como consecuencia del reclamo primeramente mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FENANDO CAICEDO en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) por motivo del reclamo del bono único sin incidencia salarial, en virtud de prosperar la defensa de fondo respecto a la Prescripción de la Acción opuesta por la Empresa demandada.

SEGUNDO: No se impone costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 el Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y copia certificada del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, ya que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), pertenece al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), lo cual se comprende entre los valores de la Hacienda Pública del Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE PARA LA CONSULTA OBLIGATORIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIECISÉIS (16) de Junio de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 03:47 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ Mg. Sc.
JUEZA 1era DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JANNETH ARNIAS SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


DGA/JA/MC
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000428.-