REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2004-000237

Parte Actora: JENRY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.739.728, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: JESUS ANGEL ESTRADA, MELVA GOMEZ, ANGEL DE JESUS CHAVEZ y ALIRIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.610, 12.511, 18.746 y 70.088, respectivamente.

Parte Demandada: BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO y RICHARD PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892; 64.706 y 103.093, respectivamente.


Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 01 de Junio de 2004 mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral por el ciudadano JERRY ANTONIO RODRIGUEZ VILCHEZ contra la Empresa BJ SERVICES
DE VENEZUELA C.C.P.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de Junio 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 26/10/2004 (folios 28 y 29), se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes a la misma y fue prolongada para el TRIGESIMO SEXTO (36), día hábil siguiente a esa fecha, a las 3:30 p.m, posteriormente fue prolongada para el VIGESIMO QUINTO (25), a la 11:00 am a los fines de llegar a una solución satisfactoria de conformidad como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha: 16/02/2005,siendo el día y la hora se llevó a cabo la prolongación de Audiencia Preliminar, comparecierón ambas partes por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el cual los ciudadanos JESUS ESTRADAS Y MELVA DE ESTRADA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora manifestarón que desistían del procedimiento de manera absoluta e irrevocable en el asunto signado bajo el nro VP21-L-2004-000237,por órdenes expresa del trabajador actor, ciudadano: JENRY ANTONIO RODRIGEUEZ, solicitándole a la parte demandada que se allane o no a dicho desistimiento, en ese mismo acto el apoderado judicial de la empresa demandada RICHARD PRIETO ,manifestó que se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles a dicho a los fines de aceptar o no dicho desistimiento.-
En fecha: 16/02/2005, este juzgado dictó auto en el cual se abstiene de homologar el desistimiento y de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el consentimiento de la parte demandada.-
Ahora bien luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto se observa que ha transcurrido cierto tiempo y la empresa demandada, no ha realizada ningún acto capaz de manifestarle al juzgado si acepta o no tal desistimiento, siendo forzoso para quién suscribe el presente fallo proceder a pronunciarse sobre el desistimiento que cursa en actas, ya que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión de conformidad con lo establecido con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada Negrilla del tribunal.-

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la otra parte”.Negrilla del tribunal

De conformidad con la norma antes transcrita, quien decide observa que en este caso, no ha existido contestación de la demandada por cuanto estaba en fase preliminar, en virtud de la cual pasa a pronunciarse sobre el desistimiento realizado por los apoderados judiciales del ciudadano actor.-

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano JENRY ANTONIO RODRIGUEZ y la Empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por los apoderados judiciales de la parte actora abogados JESUS ESTRADA Y MELVA DE ESTRADA , observándose del documento poder que riela en e folio ( 18) facultades expresas para desistir del procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano JENRY ANTONIO RODRIGUEZ parte demandante en la presente causa, contra la Empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena la entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus probanzas las cuales fueron consignadas en apertura de audiencia preliminar y una vez cumplida con dicha entrega se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: No procede la notificación de lo aquí decidido por cuanto las partes están a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 03 de Junio de dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° DE S.M.E.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA