REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2004-000083

ASUNTO : VP21-L-2004-000083

Parte Actora: JOSE ANDRADE, EUFRACIO GAONA y JUAN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.773.283, 11.695.542 y 2.613.252 y domiciliados todos en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandante: RUMILMA MAICA BARRETO e IRIS SANTIAGO DE YRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.928 y 40.658, respectivamente.

Parte Demandada: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, domiciliada en la Calle 79, Nro. 17-89, Sector Delicias, Municipio Autónomo Maracaibo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: NAYIBE JOSEFINA PRIETO CARDOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.954.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 25-03-04 (folios 01 al 19), los ciudadanos JOSE
ANDRADE, EUFRASIO GAONA y JUAN LOZADA demandó a la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Luego de cumplidos con los trámites de Ley, se observa de actas que se cumplió con la apertura de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones.

En fecha 16-06-05 (folios 121 al 125), los ciudadanos JOSE ANDRADE, EUFRACIO GAONA y JUAN LOZADA, en su carácter de partes demandantes, asistidos debidamente por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, y la abogada en ejercicio NAYIBE JOSEFINA PRIETO CARDOZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada en la presente causa, consignan escrito mediante el cual realizan una transacción por mutuo acuerdo de las partes, solicitando al Tribunal le imparta su aprobación a la presente transacción y le otorgue el carácter de Cosa Juzgada, y acuerde el archivo del presente expediente.

Es de observar, que de la diligencia consignada por las partes intervinientes en la presente causa a modo de transacción, la misma no cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, se hace necesario destacar que las pretensiones aceptadas por los intervinientes están enmarcadas dentro de la figura del convenimiento, por cuanto el demandante queda obligado por virtud de la Ley al pago del s costas, salvo acuerdo en contrario. Así mismo, admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión y además admiten la afirmación de derechos contenidos en la demanda, es decir la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido
convenimiento.

En primer lugar, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento, establece:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

En relación con el segundo requisito, el legislador patrio ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociador de las partes, por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio, lo constituyen la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos JOSE ANDRADE, EUFRASIO GAONA y JUAN LOSADA contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA.


Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el convenimiento del procedimiento solicitado por los ciudadanos demandantes JOSE ANDRADE, EUFRASIO GAONA y JUAN LOSADA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, e impartirle el carácter de cosa juzgada, y el Archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos JOSE ANDRADE, EUFRASIO GAONA y JUAN LOSADA contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Cosa Juzgada este Juicio.


TERCERO: TERMINADA esta causa y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: Se ordena hacer entrega a las partes intervinientes de los escritos de pruebas conjuntamente con sus probanzas, los cuales fueron consignados en Audiencia Preliminar de fecha 13-06-04.

QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 3:00 p.m. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1ERO. SME

Abog. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA