REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO VH21-L-2003-000040


Parte Actora: ORDAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderado judicial
De la parte actora.- No se constituyó apoderado judicial alguno
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Parte Demandada: | ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), Avenida principal de Cabimas.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: JESUS ARANAGA, FELIPE HERNANDEZ CONTRERAS ALONSO ROMERO ROA, ESTELA HERNANDEZ, SILVIA MARIN, ANNTONIO ORLANDO CONTRERAS, GERMAN MARRUFO, ANDREINA VELAZCO DE MASTRETTA, ALFREDO URDANETA, CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ, VICTOR AGUILAR ROJAS, JOFRE ANTONIO LEAL Y CARLOS ENRIQUE LUENGO, abogados en ejercicio
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Motivo: BONO UNICO


Se inició la presente causa en fecha 28/10/2003 por el ciudadano ORDAN DIAZ contra la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por motivo de Bonificación Única, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas.

En fecha 02/06/2005 se anunció la Audiencia Preliminar en el presente asunto luego de realizarse el debido sorteo público de la misma, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ORDAN DIAZ contra la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), por motivo de Bonificación Unica.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 02 de Junio dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:35 AM. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
JCD/DA SECRETARIA