REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2005-000065


PARTE ACTORA: ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.255.579 y domiciliado en la carretera “L” callejón 05, casa Nro 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO EDUARDO SANDREA ROO, DAMASO MAVARES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.417, 18.747 y 14.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VELAZQUEZ COMPAÑÍA ANONIMA (GUARDIVELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha: 16/02/1995, bajo el N° 11, Tomo 5-A, con domicilio en la Avenida 43, entre carretera “L” Y Vargas al lado de la agencia de loterías R & W Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA : DEFINITIVA

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.004 (folios Nros. 34 y 35), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamento en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa GURDIANES VELASQUEZ COMPAÑÍA ANONIMA (GUARDIVELCA), desde el 14/01/1996 hasta el 27/04/2003, en calidad de Vigilante, en un horario de trabajo alternado una semana de 6:00 a m a 6:00 p m o de 6:00 p m a 6:00am devengando un salario básico mensual de Bs. 180.000,oo mensuales, en base a un salario básico diario de Bs. 8.233,33 un salario integral diario de Bs. 9.902,86 así mismo manifestó en su escrito libelar que decidió ponerle fin a la relación laboral y le manifestó al ciudadano : JUAN CARLOS VELASQUEZ quién funge como presidente de la sociedad mercantil antes mencionada que renunciaba a su empleo debido a lo insuficiente que le resultaba el salario cancelado y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el demandante emplea su último salario integral para el calculo de dichos conceptos, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que
corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá esta juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el Salario mínimo del Decreto Presidencial decretado por el Ejecutivo Nacional. Para cada período- Y del recalculo realizado por este juzgado a las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE

En este orden de ideas, los salarios que en derecho le corresponden al ciudadano ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y determinados como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 14 de Enero de 1.996 (14-01-1.996)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 27 de Abril de 2.003 (27-04-2.003).
Tiempo de servicio: SIETE (07) años, TRES (03) meses y TRECE (13) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

PRIMER CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 14-01-1.996 AL 17-06-1.997:

Salario normal al 17-05-1.997: Bs. 75.000 mensuales y Bs. 2.500 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20/06/1.997).
Salario normal al 31-12-1.996: Bs. 20.000 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13/02/1.996).

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 01 años X 30 día = 90 días X el salario normal de Bs. 2.500,00 = Bs. 75.000,00.

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 01 año X 30 días = 30 días X el salario normal de Bs. 666,66 = Bs. 20.000,00.

c). VACACIONES VENCIDAS AÑO 1.997: 15 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95

d). BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 1.997: 8 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 50.666,64

e). UTILIDADES VENCIDAS AÑO 1.997: 60 DÍAS X Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 390.666,59

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1.998:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19/02/1.998).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 555,55.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 101,85.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 555,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 101,85 = Bs. 3.990,73.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días X el salario integral de Bs. 3.990,73 = Bs. 239.443,80.

b). VACACIONES VENCIDAS AÑO 1.998: 15 días + 1 día adicional = 16 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 101.333,28



c). BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 1.998: 8 días + 1 día adicional = 09 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 56.999,97

d). UTILIDADES VENCIDAS 1.998: 60 DÍAS X Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,00
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 597.776,05

TERCER CORTE:
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1.999:

*Del 18-06-1.998 al 17-04-1.999:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,99 / 12 meses / 30 días = Bs. 555,55.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días + 2 días adicionales = 10 días X 3.333,33 = Bs. 33.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 92,59.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 555,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 92,59 = Bs. 3.981,47.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 50 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 3.981,47 = Bs. 199.073,50

*Del 18-04-1.999 al 17-06-1.999:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 666,66.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días + 2 días adicionales = 10 días X 4.000,00 = Bs. 40.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 111,11.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 666,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 111,11 = Bs. 4.777,77.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 12 días (02 meses X 5 días = 10 días + 2 días adicionales = 12 días), calculados los restantes a razón del salario integral de Bs. 4.777,77 = Bs. 57.333,24

b). VACACIONES VENCIDAS 1.999: 15 días + 02 días adicionales = 17 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 107.666,61

c). BONO VACACIONAL VENCIDO 1.999: 8 días + 02 días adicionales = 10 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 63.333,30

d). UTILIDADES VENCIDAS 1.999: 60 DÍAS X Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 667.406,65

CUARTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2.000:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 666,66.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días + 3 días adicionales = 11 días X 4.000,00 = Bs. 44.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 122,22.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 666,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 122,22 = Bs. 4.788,88.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) X el salario integral de Bs. 4.788,88 = Bs. 306.488,32.




b). VACACIONES VENCIDAS 2.000: 15 días + 3 días adicionales = 18 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 113.999,94

c). BONO VACACIONAL VENCIDO 2.000: 8 días + 3 días adicionales = 11 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 69.666,63
d). UTILIDADES VENCIDAS 2.000: 60 DÍAS X Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00
TOTAL CUARTA CORTE: Bs. 730.154,89

QUINTO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.000 AL 17-06-2.001:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 800,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 57.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 160,00.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 800,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 160,00 = Bs. 5.760,00.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de Bs. 5.760,00 = Bs. 380.160,00.

b). VACACIONES VENCIDAS 2.001: 15 días + 4 días adicionales = 19 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 120.333,27

c). BONO VACACIONAL VENCIDO 2.001: 8 días + 4 días adicionales = 12 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 75.999,96

d). UTILIDADES VENCIDAS 2.001: 60 DÍAS X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 864.493,23


SEXTO CORTE:
.-PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.001 AL 17-06-2.002:
*Del 18-06-2.001 al 17-08-2.001:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Del 18-06-2.001 al 17-08-2.001 Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 800,00.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 62.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 173,33.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 800,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 173,33 = Bs. 5.773,33.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (02 meses X 5 días = 10 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 5.773,33 = Bs. 57.733,30.-

*Del 18-08-2.001 al 17-04-2.002:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 5.266,66, = Bs. 315.999,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 877,77.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 68.466,58 / 12 meses / 30 días = Bs. 190,18.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 877,77 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 190,18 = Bs. 6.334,61

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 40 días (08 meses X 5 días = 40 días) a razón del salario integral de Bs. 6.334,61 = Bs. 253.384,40.




*Del 18-04-2.002 al 17-06-2.002:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.333,33, = Bs. 379.999,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.055,55.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 82.333,29 / 12 meses / 30 días = Bs. 228,70.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.055,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 228,70 = Bs. 7.617,58.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 18 días (02 meses X 5 días = 10 días + 8 días adicionales = 18 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 7.617,58 = Bs. 137.116,44.

b). VACACIONES VENCIDAS 2.002: 15 días + 5 días adicionales = 20 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 126.666,60

c). BONO VACACIONAL VENCIDO 2.002: 8 días + 5 días adicionales = 13 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 82.333,29

d). UTILIDADES VENCIDAS 2.002: 60 DÍAS X Bs. Bs. 6.333,33 = Bs. 379.999,80

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.037.233,83

SÉPTIMO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.002 AL 27-04-2.003:
SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días X Bs. 6.333,33, = Bs. 379.999,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.055,55.


ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 88.666,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 246,29.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.055,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 246,29 = Bs. 7.635,17.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 50 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 7.635,17 = Bs. 381.758,50

b). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,25 días (21 días / 12 meses X 03 meses = 5,25 días) X Bs. 6.333,33 = Bs. 33.249,98

c). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,5 días (14 días / 12 meses X 03 meses = 3,5 días) X Bs. 6.333,33 = Bs. 22.166,65

d). UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días (60 días / 12 meses X 03 meses = 15 días) X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95
TOTAL CORTE: Bs. 532.175,08
Todos los conceptos antes discriminados arrojan el monto total de Bs. 4.819.906,32. que se declaran procedente .ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKET: Analizado como ha sido concepto al amparo del artículo Nro. 02 de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y determinado como ha sido que la empresa accionada admitió tácitamente la procedencia de las cantidades reclamadas, y en particular el hecho de haber incumplido con las normas que regula el texto legal supra mencionado, en su debida oportunidad, es por lo que éste Tribunal de Instancia declara en derecho su procedencia a partir del año 1999 por cuanto para la fecha de inicio de la relación de trabajo no estaba en vigencia la Ley de Programa de Alimentos para los Trabajadores y para ello se ordena realizar una experticia complementaria a través de un perito, por cuanto resulta imposible establecer la cuantía de la misma bajo los parámetros que más adelante se establecerán. ASÍ SE DECIDE.



HORAS EXTRAS DIURNAS, BONOS NOCTURNO: A criterio de éste Tribunal constituyen conceptos o condiciones exorbitantes de las legalmente establecidas, por lo que le correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de las mismas a pesar de que la demandada admitió tácitamente el horario de trabajo invocada, todo ello de conformidad con pacíficas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Nro. 758 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en fecha 01/12/03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual esta sentenciadora hace suya y aplica al presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud que de autos no se evidencia prueba alguna al respecto debe esta Sentenciadora desechar tales pretensiones; aunado al hecho de que por la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador actor el mismo de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentra sujeto a las limitaciones previstas en el mencionado texto legal referidas a la duración de la jornada de trabajo; en consecuencia Tal y como fue expresado por ésta Juzgadora dichas reclamaciones constituyen conceptos de carácter extraordinarios que exceden de las condiciones normales de la prestaciones de servicio, razón por la cual al trabajador reclamante le correspondía la carga de traer al proceso todos aquellos elementos probatorios capaces de dar luces al Tribunal sobre la procedencia de los mismos, en virtud de permanecer incólume la carga probatoria determinada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no desprenderse de autos la existencia de elementos capaces de demostrar su procedencia, quien decide declara improcedente los conceptos bajo análisis, en base a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con el salario integral de cada período los cuales fueron determinado por esta instancia y para ello se ordena realizar una experticia complementaria a través de un perito contable en base a los parámetros que posteriormente serán señalados. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIAS SALARIALES :Alega la parte demandante en su escrito libelar que el salario que devengaba para los períodos de 01/05/2002 hasta el 04/04/2003, devengaba la cantidad de Bs 180.000,oo mensual y que para esa época no le corresponden, ya que no era el estipulado por la Gaceta Oficial de Salarios mínimos , en consecuencia este tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a dichas diferencias salariales observa que la parte actora yerra al indicar que para el 01/05/2002 estaba en vigencia el salario de Bs 247.000,oo mensual hasta el 04/04/2003, siendo que para dicho período estaba en vigencia el salario mensual de Bs 190.000,oo según gaceta oficial Nro 5.585 de fecha 28/04/2002 el cúal estuvo en vigencia hasta el 30/06/2003 en virtud de lo cual por cuanto devengaba la cantidad de Bs 180.000,oo mensual existe una diferencia de Bs 10.000,oo mensual por 11 meses resulta la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,oo) que quién suscribe el presente fallo declara su procedencia.- ASÍ SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4. 929.906,32) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de idea al verificarse quien juzga que el trabajador accionante ciudadano: ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ, resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al mismo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de de antigüedad, previstos en el Artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre la
cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.929.906,32) excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en las cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir hecho fortuito o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene derecho el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiara o devaluación monetaria que no le es imputable, debiendo el Juez de Sustanciación Mediación y ejecución solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionario a fin de que se aplique sobre los montos que en definitiva corresponda pagar, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto definitivo se determinará mediante experticia complementaria del fallo lo cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
1.- Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las Partes no lo pudieran acordar.-
2.- El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la taza de intereses Establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salarios integrales correspondiente a cada periodo de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 108 de la norma up-supra.-
3.- A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede


definitivamente firme el presente fallo en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitara ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha de decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso ANIBAL APONTE CAPRILES VS PETROQUÍMICA C A).-
4.- A los fines del cálculo de la cesta ticket el perito tomará para el calculo de los mismos desde Enero 1999 hasta el 27/04/2003, tomando en cuenta los días efectivamente laborados es decir de lunes a sábado excluyendo los domingo y días feriados de cada mes y año observando las Leyes de Programa de Alimentación para los Trabajadores tanto la derogada como la actual y darle el valor económico de conformidad con cada mes año, debiendo verificar el perito designado la unidad tributaria aplicable a cada periodo tal como lo señala las Leyes de Programa de Alimentación para los Trabajadores conforme al limite otorgado por dicha ley, .- ASI SE DECIDE

Así mismo resulta necesario para ésta Juzgadora otorgar los intereses de mora todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del actor, calculados desde el 27/04/2003 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal c),así mismo deberá el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución a los fines de que el perito pueda determinar los intereses de mora correspondiente sobre la cantidad aquí condenada . ASÍ SE DECIDE
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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ en contra de la Empresa GUARDIANES VELAZQUEZ C A (GUARDIVELCA)

TERCERO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.929.906,32) arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.

CUARTO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano ANIBAL ANTONIO VELAZQUEZ por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.929.906,32) para lo cual se ordenó una experticia complementaria tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.-

SEXTO: Se ordenó pagar a la empresa demandada los intereses de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo literal b) y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para ello se ordenó una experticia complementaria y deberá de realizarse tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo.-

SEPTIMO: Se ordenó cancelar la cesta ticket y para ello se ordenó realizar una experticia complementaria a los fines de determinar su valor, y para ello deberá el perito observar los lineamientos ordenados en la motiva del presente fallo.-

OCTAVO: No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo condenatoria total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 DE JUNIO DE (2005). AÑOS 195° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA DE S.M.E
HAYDELIS CASTILLO
LA SECRETARIA