REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000099

PARTE ACTORA: SMELL ANTONIO BOCOUR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.892.924y domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Calle 23, Casa Nro 37, Sector 3, Cabimas Estado Zulia.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AUDIO PACHECO ROMERO, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 77.148 y 80.904 respectivamente domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: ALMACEN HOSSEIN, C.A, domiciliado en la Avenida Principal de Cabimas, inmueble sin número frente al Banco Provincial ,Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA DEFITINITA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a
reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano SMELL ANTONIO BOCOUR que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 6 de Junio de 2.005 (folios Nros. 22 y 23) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.


Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada ALMACEN HOSSEIN C A en fecha 15/01/2004 hasta 26/10/2004 en el cargo de VENDEDOR , con un último salario diario de 9.815,52 un último salario integral de 10.224,50., que fue despedido por la ciudadana MUFIDA HOUMEIDAN, en su carácter de Vicepresidenta la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-


Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; por lo que se declara procedente en derecho los siguientes conceptos por motivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: SMELL ANTONIO BOCOUR, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el demandante emplea su último salario integral para el calculo de dicho concepto, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, deberá esta juzgadora recalcular dicho concepto tomando como base el Salario mínimo del Decreto Presidencial decretado por el Ejecutivo Nacional, y se realizaran por periodo los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su recalculo aunado de que la parte actora manifestó que el salario devengado no era el que le correspondía de conformidad con los Decreto de aumento de Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en virtud de la cual se debe de realizar dicho calculo de conformidad con los salarios mínimos de la época,
en consecuencia este juzgado procedió a su recalculo a las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:
FECHA DE INICIO: 15/01/2004
FECHA DE CULMINACION: 26/10/2004
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 9 MESES Y 11 DÍAS

Por cuanto nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

PRIMER CORTE: desde el 15/05/2004 hasta 15/07/2004
SALARIO BASICO: 9.060,48
ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días X 9.060,48 =135.907,20 entre 12 es igual a 11.325,60 entre 30 es igual 377,52
SALARIO INTEGRAL: 9.439 que se obtiene de la suma del salario básico, más la alícuota de utilidades

SEGUNDO CORTE: desde 15/08/2004 hasta 26/10/2004
SALARIO BASICO: 9.815,52
ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días X 9.815,52 = 147.232,80 entre 12 es igual a 12.269,40 entre 30 es igual 408,98
SALARIO INTEGRAL: 10.224,50 que se obtiene de la suma del salario básico, más la alícuota de utilidades.-

1. ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 15/05/2004 HASTA 26/10/2004 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien
decide observa que la parte demandante en su escrito libelar yerra al solicitar la antigüedad de conformidad con el último salario integral resultando forzoso para quien decide proceder a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde 15/05/2004 hasta 15//07/2004 correspondiéndole por este período 15 días multiplicado por el salario integral de 9.439 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 141.585,00) que se declaran procedentes por dicho concepto en este primer período.- Para el período 15/08/2004 hasta 26/10/2004 le corresponde por este período 30 días multiplicado por el salario integral de 10.224,50 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 306.735,00)., que se declara procedente por este período, al sumar dichas cantidades obtenemos la cantidad total de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 448.320,00)que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

2. INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 15/01/2004 hasta 26/10/2004 es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de TREINTA (30) días por el salario integral de 10.224,50 que asciende a la cantidad de TRESCIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 306.735,00) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-


3. INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: SMELL ANTONIO BOCOUR, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden TREINTA (30) días a razón del salario básico de 9.815,52 lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs294.465,56) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

4. VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 9 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días entre 12 meses es igual a 1.25 por 9 meses es igual a 11.25 días multiplicados por el salario diario de 9.815,52 resulta la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 110.424,60) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano SMELL ANTONIO BOCOUR laboró para la parte demandada en su último tiempo de servicio nueve (09) meses efectivos, razón por la cual le corresponden 7 días entre 9 meses es igual a 0,58 por 9 meses es igual a 5.22 días multiplicado por el salario diario de Bs 9.815,52 resulta la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 51.237,01) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

6. UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano SMELL ANTONIO BOCOUR demandada en su ultimo tiempo de servicio NUEVE (09) meses a razón del salario diario de 9.815,52 que realizada la operación matemática ,15 días entre 12 meses es igual a 1.25 por 9 meses comprendido desde el período de 15/05/2004 al 26/10/2004 es igual a 11.25 días por el salario diario de 9.815,52 resulta la cantidad CIENTO DIEZ MIL CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 110.424,60) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

7. DIFERENCIAS SALARIALES :Alega la parte demandante en su escrito libelar que el salario que devengaba para los períodos de 15/01/2004 hasta el 30/04/2004, del 01/05/2004 hasta 31/07/2004, y del 01/08/2004 hasta el 26/10/2004 los salarios devengados para esa época no le corresponden, ya que no era el estipulado por la Gaceta Oficial de Salarios mínimos , en consecuencia este tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a dichas diferencias salariales observa que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera : Período 15/01/2004 HASTA 30/042004 se observa de de actas que para dichas fechas al trabajador le cancelaban la cantidad de Bs 6.428,57 diario siendo lo procedente Bs 7.550,40 en consecuencia existe la diferencia de salario Bs 1.121,83 diario siendo multiplicado por los 105 días laborado asciende a la cantidad de CIENTO DIESISIETE MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 117.792,15).-Período del 01-05-2004 HASTA 31-07-2004, se observa de actas que para dichas fechas al trabajador le cancelaban la cantidad Bs 6.428,57 siendo lo procedente Bs 9.060,48 en consecuencia existe la diferencia de salario 2.631,91 diario siendo multiplicado por los 90 días del año tenemos: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 236.871,90). Y Período 01/08/2004 HASTA 26/10/2004 se observa de actas que para las fechas al trabajador le cancelaban la cantidad Bs. 6.428,57 siendo lo procedente, Bs. 9.815,52, en consecuencia existe una diferencia de salarios Bs. 3.386,95 diarios siendo multiplicado por 86 días tenemos DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 276.350,55)., la totalidad de dicha diferencia asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 631.014,60)., el cual se declara procedente .- ASÍ SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 1.952.621,30). Así mismo se observa del escrito libelar que el ciudadano actor manifestó que había recibido como adelanto de su antigüedad la cantidad de : CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 450.000,oo), en consecuencia este tribunal resuelve que dichas cantidades se deben de tener como adelanto a sus prestaciones sociales en virtud de la cual se procede a realizar el respectivo descuento quedando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 1.502.621,13), que es la cantidad
que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 07/03/2005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 1.505.248,90). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe
ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano SMELL ANTONIO BOCOUR en contra de la empresa ALMACEN HOSSEIN C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano SMELL ANTONIO BOCOUR por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs 1.505.248,90)., en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano SMELL ANTONIO BOCOUR por la cantidad de para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo
185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como ordenado en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a las partes demandadas por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13) de Junio de dos mil Cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 145° de la Federación.___________________________
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Abg. JEXSIN COLINA DAVILA____________(Fdo) Ilegible___________________
________JUEZA 1° S. M. E________________________________________________
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_______________________(Fdo) Ilegible___________Abg. HAYDELIS CASTILLO
______________________________________________________SECRETARIA_____