REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2004-000261


Parte Actora: NORELYS DEL ROSARIO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.345.112, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados judiciales
La Parte Actora: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AUDIO PACHECO, Procuradores Especial del Trabajo abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.904.y 57.864


Parte Demandada: Sociedad Mercantil LA MEGA TIENDA, C.A., con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
de la Parte Demandada: MAYDA COLMENARES DE SUAREZ y LUIS H COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324 y 5.793, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Se inició la presente causa en fecha 14/06/2004, mediante demanda intentada por la ciudadana: NORELYS DEL ROSARIO NAVARRO CUEVAS contra la empresa LA MEGA TIENDA, C.A conocida como LOTO GANGA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

En fecha 10/06/05, se anunció la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose expresamente establecido que se le concedió quince (15) minutos de espera.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.







Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana: NORELYS DEL ROSARIO NAVARRO CUEVAS en contra de la empresa LA MEGA TIENDA, C A , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SEGUNDO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 10 de Junio de dos mil cinco (2.005). Siendo las 2:20 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA