REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes 17 de junio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

KH05-S-2001-00014.

ACCIONANTE: FRANCISCO MARCELINO CHIRINOS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número 9.634.600.

APODERADAS DEL ACCIONANTE: CARMEN LUISA DURAN y BLANCA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.815 y 59.787 respectivamente.

ACCIONADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-10-1.958, bajo el N° 10, Tomo 3.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: CARLOS PENSO, WISTON CONTRERAS CHUECOS y JESÚS MARÍA CUBEROS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.858, 10.648 y 32.628 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 07-02-2001, por el actor contra la empresa GRUPO ASOCIADOS, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 11-01-2000, desempeñándose como vigilante privado, con un salario de Bs. 92.000,oo quincenal equivalente a Bs. 184.000,oo mensual; y que fue despedido sin justa causa el 05-02-2001; por lo que solicita se califique su despido, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; procedimiento que fue tramitado conforme a la ley.

En fecha 01-02-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se avocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02-10-2002, compareció el Abg. WISTON CONTRERAS CHUECOS, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, quien consignó escrito de contestación en fecha 10-10-2002, admitiendo la relación laboral del actor con su representada y el cargo, motivo por el cual tales hechos no serán objeto de controversia.
Por el contrario, niega la fecha de ingreso afirmando que la misma ocurrió el 17-06-2000; alega que el verdadero salario fue de Bs. 72.000,00 quincenal; y que el accionante no fue despedido injustificadamente, sino que por el contrario que éste RENUNCIO el 31-12-2000, en consecuencia tales hechos son objeto de controversia.

En este orden de ideas, al folio 61 riela carta de renuncia consignada por la accionadaza, de fecha 31-12-2000, la cual fue impugnada por la contraparte, ordenando el Juzgador la prueba de cotejo, que no fue practicada por cuanto feneció el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en sentencia de fecha 06-07-2004, asunto KP02-R-2004-493 y que riela en autos; motivo por el cual el referido medio probatorio queda desechado de los autos, quedando fijado por ende, que la causa de terminación de la relación laboral no fue por renuncia el 31-12-2000, como pretendía demostrar la accionada, y siendo que no consta en autos la participación de despido a que alude el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que el despido se realizó sin justa causa.

Al folio 64 riela Planilla de Registro de Asegurado consignada por la accionada a los fines de probar la fecha de ingreso del actor (17-06-2000), la cual no se aprecia por cuanto la información allí plasmada proviene directamente de los datos suministrados por la accionada, empero de ello si queda probado es la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acogiendo así el criterio de valoración asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15-10-2004, caso Ricardo Pinto contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En cuanto a la documental que riela al folio 69, la misma se desecha de autos por cuanto contiene elementos no controvertidos; los recibos de pagos que rielan a los folios 70 y 71, no se encuentran suscritos por la contraparte motivo por el cual no le son oponibles.

No existiendo otros elementos probatorios que valorar, y en estricto apego al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, se declara con lugar la presente solicitud de calificación de despido, por lo que se tienen como válidos los datos aportados por el trabajador, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano FRANCISCO MARCELINO CHIRINOS, representado judicialmente por la Profesional del Derecho CARMEN LUISA DURAN, contra la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, la cual quedó constituída como accionada.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada, que reenganche al actor antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado y le pague los salarios caídos calculados en base al salario mensual de Bs. 184.000,oo desde la fecha del injusto despido 05-02-2.001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2001, 2002, 2003, 2004.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 días del mes de Junio del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Silibel Arroyo
Secretaria acc



Nota: En esta misma fecha, 17-06-2005, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Silibel Arroyo
Secretaria acc































ICA/SA/jrm/.-