REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes 17 de junio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

KH04-L-2001-000136

DEMANDANTES: ALIRIO DE JESUS CORDERO, EMILIO JOSE CASTAÑEDA y JUAN ALBERTO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.306.777, 4.067.360 y 5.238.595 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO y JOSE MARTIN LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: YANET GARCIA, ALBA TORREALBA, DINALYS MENDEZ, ANABEL DOMINGUEZ y TOMAS COLINA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.817, 38.575, 55.980, 62.964 y 27.350 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada en fecha 06 de julio del 2001, por los Profesionales del Derecho, JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO y JOSE MARTIN LABRADOR, en su condición de apoderados judiciales de los actores, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, el 02 de octubre del 2001, quien tramitó el procedimiento conforme las pautas establecidas en la ley.

Tal y como consta en auto de fecha 18 de abril del 2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se aboca al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce se procedería a dictar el fallo definitivo, como en efecto se hace en ésta oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Manifiestan los apoderados judiciales de los demandantes en el escrito libelar (Folios 01 al 06), que sus representados, SIVIRA JUAN ALBERTO ingresó el 11-12-1980, egresó el 30-04-1997, teniendo un tiempo de servicio de 17 años 06 meses 19 días, desempeñándose como vigilante; que el demandante CORDERO ALIRIO JESÚS, con fecha de ingreso 24-03-1977, egreso el 28-02-1999, tiempo laborado 21 años 11 meses y 24 días, desempeñándose como obrero; y CASTAÑEDA EMILIO JOSÉ, con fecha de ingreso 15-01-1979, egreso el 30-09-1996, tiempo de servicio 17 años 06 meses y 20 días, como obrero, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, como efectivamente quedó probado con las instrumentales marcadas B, B1 y B2, acompañadas junto a la demanda, y que no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio conforme la sana crítica.

Que al momento de computar el pago de los débitos laborales, la ALCALDIA DE IRIBARREN no estableció debidamente lo pautado tanto en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula N° 1 definiciones, literales “h” e “i”, en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregándose lo establecido en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva acerca del aumento salarial, lo cual no se ha cumplido; además de no imputar lo acordado el 30-05-1.990 en Acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al pago de los días sábados y domingos, días feriados, más bono alimentación, que la parte patronal acordó pagarle al término de la relación laboral.

Que en fecha 22-07-1997, el Juzgado Segundo del Trabajo fallo con lugar sentencia por diferencia de salario ordenando un aumento salarial de Bs. 1.916,67, que no se ha cumplido, por lo que debe imputarse al salario.

Que se demanda a favor del ciudadano SIVIRA JUAN ALBERTO,; los siguientes conceptos y montos: Deuda de pensión, según sentencia de fecha 22-07-1997 hasta el 30-06-2001, la cantidad de Bs. 4.858.606,35;

Que se demanda a favor del ciudadano CORDERO ALIRIO DE JESUS, los siguientes conceptos y montos: Corte de Cuenta: Bs. 591.208,20; Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 58 numeral 5 de la Convención Colectiva Bs. 187.286,88; vacaciones fraccionadas, cláusulas 6 y 58 numeral 5 de la Convención Colectiva Bs. 1.502.040,90; Cesantías Bs. 6.180.467,70; Bonificación de fin de año Bs. 280.930,35; Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.304.189,10; Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.022.898,50; Bono de Transferencia Bs. 295.312,50; Retroactivo diferencia de jubilación Bs. 4.858.606,35; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 235.385,76; Bono pendiente artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 154.000,00; Pago de domingos y feriados Bs. 46.746.810,00 establecido en Acta del 30-05-1990 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; Complemento de vacaciones establecido en acta del 30-05-1990, la cantidad de Bs. 2.022.698,50; Bono alimentación de sábados y domingos, según acta del 30-05-1990, desde la fecha de ingreso la suma de Bs. 3.115.008,00; fideicomiso Bs. 145.994,16. Para un total de Bs. 85.044.438,40 menos adelanto patronal de Bs. 5.397.687,41 lo que arroja una diferencia de Bs. 79.646.750,99.

Que se demanda a favor del ciudadano CASTAÑEDA EMILIO JOSE, los siguientes conceptos y montos: Deuda de pensión, según sentencia de fecha 22-07-1997 hasta el 30-06-2001, la cantidad de Bs. 4.858.606,35.

Que demandan a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de Bs. 89.363.963,69 por diferencia de prestaciones sociales más la indexación judicial, así como la mora en el pago establecido en el artículo 92 de la Carta Magna; las costas y costos del proceso.

Solicitan que las pensiones de jubilaciones sean incrementadas en Bs. 1.916,67 tal como lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Trabajo, con efecto retroactivo al 28-02-2001.

Ahora bien, riela a los folios 31 y 32, escrito de contestación al fondo presentado por la apoderada judicial de la accionada, Abg. YANETH GARCIA RUIZ, en la cual fundamenta el rechazo de las pretensiones en los siguientes términos:

“PRIMERO: Rechazo y niego los argumentos de la parte demandante cuando expresa en su escrito de demanda que al momento de computar los elementos que integran el salario no estableció debidamente lo pautado en la convención colectiva así como en la Ley Orgánica del Trabajo….
SEGUNDO: Con respecto al ciudadano Alirio de Jesús Cordero, solicita la cancelación de los días sábados y domingos, días feriados, más el bono de alimentación, observará el Tribunal que los actores no poseen participación ni interés directo en dicho acuerdo por cuanto no son partes en el mismo.

TERCERO: Hacen mención de las Resoluciones emanada del Alcalde Macario González donde terminan con la relación laboral siendo las mismas un Acto Administrativo de efectos particulares que es esencial agotar la vía administrativa para su impugnación…

Ahora bien, tomamos en cuenta las fechas de las notificaciones de las Resoluciones… conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo está prescrito y ruego así se declare…”

Analizado el escrito de contestación de la demanda, observa el tribunal que no se da cabal cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha, por falta de técnica procesal al no fundamentar los rechazos ni hacer referencia alguna a los montos y conceptos demandados.

En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció que la contestación debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatoria.

En el caso de marras, han quedado admitidos por falta de fundamentación en el rechazo, los siguientes hechos: las relaciones laborales de los demandantes con la demandada, las fechas de ingreso y egreso, los salarios fijados en el libelo de la demanda, los tiempos de servicio; así mismo la parte demandada no rechazó ni en forma pura ni simple, es decir, no realizó rechazo algunos sobre los conceptos, indemnizaciones y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales de cada uno de los actores, en consecuencia tales hechos han quedado presuntamente admitidos conforme el artículo 68 citado ut supra; por lo que en la fase probatoria le corresponde probar la improcedencia de las reclamaciones formuladas por los actores.

Los demandantes acompañaron junto al escrito de demanda copias fotostáticas de resoluciones mediante las cuales se les otorgó la jubilación a los accionantes, así como liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales rielan a los folios 09 al 19 de autos, que se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, máxime que los hechos allí plasmados no son controvertidos, por cuanto no fueron contradichos por la demandada.
Así las cosas, constata el Tribunal que la parte demandante fundamenta parte de su petitorio en supuesta Acta suscrita por el representante de la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual no consta en autos, como bien lo observó la representación de la demandada, a los fines de que opere la prescripción decenal, en consecuencia, al no existir tales medios de pruebas mal podría el Juzgador declarar procedente las reclamaciones que se fundamentaron en unos documentos no traídos a los autos.

Ahora bien, tal y como quedó establecido ut supra, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega la prescripción de la causa, sin invocar o hacer referencia a cual de las prescripciones de refería –falta de técnica-, en consecuencia, al haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de los actores hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción 06-07-2001, sin que se haya interrumpido la misma, por ello debe declararse la prescripción en el presente asunto.

En cuanto al retroactivo por diferencia de jubilación para ambos demandantes, como bien lo afirman en su libelo, la misma fue objeto de una sentencia definitivamente firme que adquirió fuerza de cosa juzgada, entonces, no entiende quien Juzga por qué demandan el referido concepto –otra vez- para que sea objeto de otro pronunciamiento, empero esta vez, por éste Tribunal del Trabajo, cuando lo pertinente u obvio es solicitar su ejecución, por ello tal pretensión se declara improcedente. Y así se establece.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; en consecuencia SIN LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ALIRIO DE JESUS CORDERO, EMILIO JOSE CASTAÑEDA y JUAN ALBERTO SIVIRA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de junio del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



La Secretaria acc
Abg. Silibel Arroyo





Nota: En esta misma fecha, 17-06-2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Secretaria acc
Abg. Silibel Arroyo

























ICA/SA/jrm/-