REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° y 145°
DUACA, 13 de Junio del 2005.
EXP. N° 255-2003.-
DEMANDANTE: YENNY YAMILETH GONZALEZ PEROZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.978.671, domiciliada en el Caserío Campo Solo, kilómetro 90, vía Duaca- Aroa.
DEMANDADO: TOMAS AQUINO MONASTERIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.198.104, domiciliado en el Barrio San Juan, Callejón 1-A, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.
BENEFICIARIO: JORGE ANDRES MONASTERIO GONZALEZ.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Vista la solicitud de Revisión del Convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de Marzo, cursante a los folios Ciento Noventa y Seis y Ciento Noventa y Siete (196 y 197), por parte de la ciudadana: YENNY YAMILETH GONZALEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.978.671, en contra del ciudadano: TOMAS AQUINO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.198.104, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a seguir suministrándole la Pensión Alimenticia por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo), las cuales serán descontados por la Nómina del Consejo Regional Legislativo correspondiente a la pensión de Jubilación del señor Aquino Monasterio, posteriormente cancelara CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) por este Juzgado, hasta totalizar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 428.000,oo) que es el saldo de la deuda restante, a su vez el señor Aquino monasterio se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento de las facturas presentadas por la señora Yamileth González referente a los gastos médicos y medicinas del niño Jorge Andrés Monasterio todo a partir del 30-03-2004.
SEGUNDO: El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.
TERCERO: Igualmente se fija en el mes de Diciembre un aporte de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de aguinaldos, que serán descontados de la Bonificación de Fin de Año que percibe el Obligado Alimentista por el Consejo Regional Legislativo del Estado Lara.
CUARTO: En relación a los gastos de vestidos, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deportes, recreación, cultura y cualquier otro que requiera el menor serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente Convenimiento y solicitan a este Tribunal le imparta su homologación.
Dicho Convenimiento fue debidamente homologado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consta a los folios (198 y 199).
Señala la ciudadana en su escrito que su hijo presenta una Agenesia del cuerpo calloso con retardo global del desarrollo. Discapacidad que debe ser tratada de manera especial mensualmente, con terapias dos veces por semana eliminándole las otras por el costo elevado de las mismas. Señala más adelante es de hacer notar que el monto reflejado en las facturas no es todo en su totalidad, ya que muchas veces no puede adquirir las medicinas o llevarlo a una consulta por falta de dinero y en algunos gastos, como por ejemplo de traslado y transporte no me dan facturas, manifiesta en su petitorio solita revisión del Convenimiento firmado en fecha 11 de Marzo del 2004, ya que el monto fijado por concepto de obligación de Alimentos es insuficiente, debido a la inflación económica, unido a esto los gastos médicos y recreacionales que mi hijo necesita. Solicito a su buen juicio un solo monto (Alimentos, asistencia y atención médica, recreación). En consecuencia solicito un incremento del 30% del salario del obligado. Seguidamente el Tribunal pasa a señalar y analizar los elementos cursantes a los autos:
Cursa a los folios del Trescientos Catorce y Trescientos Quince (314 y 315), escrito de solicitud de Revisión de Sentencia.
Cursa al Folio Trescientos Dieciséis (316), auto de admisión dictado por este Tribunal.
Cursa a los fólios Trescientos Diecisiete (317), Oficio signado con el No 2620-121 dirigido al Director General de los Servicios Administrativos del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Cursa al folio Trescientos Dieciocho (318), Oficio No 2620-122, dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil de fecha 4 de Abril del 2005.
Cursa al fólio Trescientos Diecinueve (319), Telegrama No 2620-16, dirigido al Fiscal 15 del Ministerio Público.
Cursa al folio Trescientos Veinte (320), Boleta de Citación del ciudadano Tomas Aquino Monasterio, debidamente firmada.
Cursa al folio Trescientos Veintiuno (321), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de citación del ciudadano Tomas Aquino Monasterio.
Cursa al folio Trescientos Veintidós (322), Acta de Consignación.
Cursa a los folios del Trescientos Veintitrés al Trescientos Veintiséis (323 al 326), escrito presentado por la parte actora con los recaudos señalados.
Cursa a los folios del Trescientos Veintisiete al Trescientos Treinta y Tres (327 al 333), escrito presentado con sus anexos respectivos por el ciudadano TOMAS AQUINO MONASTERIO, debidamente asistido por el abogado Orlando Barrientos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 90.193.
Cursa al folio Trescientos Treinta y Cuatro (334), Auto suscrito por este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual declara abierto a pruebas el presente juicio.
Cursa al folio Trescientos Treinta y Cinco (335), Acta de consignación.
Cursa al folio Trescientos Treinta y Seis (336), auto suscrito por este Tribunal dejando constancia que ha vencido el lapso de promoción de pruebas.
Cursa al folio Trescientos Treinta y Siete (337), auto suscrito por este Tribunal difiriendo la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio Trescientos Treinta y Ocho (338), comunicación remitida por el Consejo Legislativo del Estado Lara de fecha 21 de Abril del 2005 en el cual informan: Que el ciudadano TOMAS AQUINO MONASTERIO es diputado jubilado por la extinta Asamblea Legislativa percibiendo los siguientes ingresos:
.- Pensión Jubilación Mensual Bs. 3.119.836,26
.- Aporte Patronal Caja de Ahorros Bs. 311.983,63
.- Bonificación fin de Año Bs. 9.359.508,78
al vuelto cursa auto suscrito por el Tribunal agregando al Expediente la comunicación antes señalada.
Cursa a los folios Trescientos Treinta y Nueve al Trescientos Cuarenta y Siete (339 al 347), escrito presentado por la parte actora, con los recaudos señalados, al vuelto del folio 347, auto suscrito por este Tribunal dándolo por recibido y agregándolo al presente Expediente.
Cursa al folio Trescientos Cuarenta y Ocho (348), escrito presentado por la parte actora.
Cursa al folio Trescientos Cuarenta y Nueve (349), auto suscrito por el Tribunal acordando lo solicitado.
Cursa al folio Trescientos Cincuenta (350), oficio No 2620-200, de fecha 17-05-2005, remitido a la ciudadana Dra. Elizabeth de Valecillos.
Cursa al folio Trescientos Cincuenta y Uno al Trescientos Cincuenta y dos (351 al 352), informe social, suscrito por la Trabajadora social adscrita a la Alcaldía del Municipio Crespo Fundación del Niño Municipal; al vuelto cursa auto suscrito por el Tribunal agregando el Informe Social a los autos.
Cursa al folio Trescientos Cincuenta y Tres (353), escrito presentado por la parte actora; al vuelto auto del Tribunal agregando el escrito a los autos.
Cursa a los folios del Trescientos Cincuenta y Cuatro al Trescientos Cincuenta y Seis (354 y 356), informe social suscrito por la Trabajadora Social Nélida M. Hernández, adscrita al Hospital Rafael A. Gil; al vuelto auto suscrito por este Tribunal, agregándolo al Expediente respectivo.
Con las actuaciones narradas anteriormente, corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal procediendo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente que establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de partes, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”. Y por considerar la imposibilidad del niño de satisfacer por sus propios medios sus necesidades de subsistencia, la cual deriva de su minoría de edad, circunstancia esta que lo hace depender del auxilio material que provenga de su progenitores, quienes resultan ser los obligados principales frente a su demanda de subsistencia, por mandato natural y legal, de conformidad con lo señalado en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Conforme a la correspondencia remitida por el Consejo Legislativo del Estado Lara Dirección General de Servicios Administrativos, cursante al folio 338 se comprueba que el demandado TOMAS AQUINO MONASTERIO es diputado jubilado de la extinta Asamblea Legislativa devengando una Pensión de Jubilación Mensual de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.119.836,26), al margen del ingreso señalado no obran en autos probanzas indicativas de otras entradas económicas que pueda percibir el obligado. De allí que la revisión de la Pensión de Alimentos será fijada tomando como supuesto económico orientador, la Pensión de Jubilación que percibe el accionado como diputado jubilado; tomando en consideración las otras cargas familiares representadas por sus hijos: José Lorenzo Monasterios Unda, de 24 años de edad, de ocupación estudiante universitario; Jhandrix Luis Monasterios, de 22 años de edad, de ocupación estudiante universitario; Ángel Tomas Aquino Monasterio Arrieche y Jorge Andrés Monasterio González, cuyas partidas de nacimientos cursan en autos a los folios 65.66.67 y 102 respectivamente; y sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara por Pensión de Alimentos en fecha 18-03-1999, en contra del accionado ciudadano Tomas Aquino Monasterio y a favor de los menores: Arthur Eduardo y Corazón Aquino Monasterio Torrealba, en un monto del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos mas los gastos que debe afrontar en su propio sostenimiento. Es por lo que este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.” Tomando en consideración los informes sociales cursante a los folios 350, 351, 353, 354 y 355, en el cual esta sentenciadora debe tomar en cuenta el interés superior del niño como principio fundamental y de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concerniente a los niños y adolescente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la referida Ley.

DECISION

En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA acordada según Convenimiento suscrito por los ciudadanos: YENNY YAMILETH GONZALEZ PEROZA Y TOMAS AQUINO MONASTERIO, en fecha 11 de Marzo del 2004 cursante a los folios Ciento Noventa y Seis y Ciento Noventa y Siete (196 y 197), plenamente identificados en autos en representación de su hijo JORGE ANDRES MONASTERO GONZALEZ y fija como monto del aumento alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.40.000,oo ), que sumados a la cantidad fijada en dicho Convenimiento de fecha 11 de Marzo del 2004 equivale a un incremento de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán descontados por la nómina del Consejo Regional Legislativo correspondiente a la Pensión de Jubilación del Obligado Alimentista y para ser depositada por ante el Banco Central Universal en cuenta de ahorro a nombre del menor en cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), a partir de la segunda quincena del mes de Junio del presente año.
Los gastos médicos y medicinas que requieran el niño deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Se fija para el mes de Diciembre un incremento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.) de la Bonificación de fin de año, por concepto de aguinaldos.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.- Años: 194° y 145°.-
La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria

Abg. Fanny Camacaro de Felice
Seguidamente quedó publicada a las 2:00 pm.
La Secretaria


Abg. Fanny Camacaro de Felice.-