REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2004-000384

PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL “DROLLERCA, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25/01/2000, bajo el N° 47, Tomo 2-A. representada por su Director Gerente Ciudadana BEYLLA DEL VALLE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.403.268 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.536.727, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A (EMICA,S.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 03/02/1999, bajo el N° 11, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadana NANCY HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.244, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 09/03/2004, mediante demanda interpuesta por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.536.727, en su carácter de apoderada judicial de la FIRMA MERCANTIL “DROLLERCA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25/01/2000, bajo el N° 47, Tomo 2-A, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03/02/1999, bajo el N° 11, Tomo 5-A, debidamente representada para el momento de la contratación por su Presiente RAMON PIÑANGO MORENO, geógrafo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.622.804, actualmente representada por NANCY HENRIQUEZ. Admitida en fecha 23/03/2004. En fecha 26/04/04 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el Abogado WILMER PÉREZ. En fecha 17/05/2004 la ciudadana BEYLLA DEL VALLE ARRIECHE, otorga Poder Apud-Acta, a la Abogada DIGNA MOGOLLÓN Y CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ ARRIECHE. En fecha 21/06/2004 el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio N° 1143 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 30/06/2004 la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, solicitó que se declarara confesa a la demandada. En fecha 08/07/2004 este Tribunal dictó auto, donde negó lo solicitado por la parte actora por cuanto la causa había entrado en suspenso por un lapso de 45 días de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y vencido dicho lapso se reanudaría al estado de contestación de la demanda. En fecha 26/07/2004 la Abogada DIGNA ARRIECHE se da por notificada y solicitó que se librara boleta de notificación a la demandada. En fecha 06/09/2004 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. En fecha 04/10/2004 el Abogado WILMER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.244 y de este domicilio, presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo la demanda; y consignó poder amplio y suficiente, otorgado a su persona por la empresa EMICA. En fecha 03/11/2004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10/11/2004 se admitieron dichas pruebas. En fecha 20/12/2004 la Abogada DIGNA ARRIECHE presentó escrito solicitando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. En fecha 13/01/2005 la Juez Suplente ROLGA NAVA VALBUENA, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 17/01/2005 presentó escrito la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, solicitando copias certificadas de la contestación de la demanda. En 19/01/2005 se acordó lo solicitado. En fecha 31/01/2005 se avocó la Juez Suplente ROLGA NAVA VALBUENA; y se difirió la Reunión Conciliatoria para el décimo segundo día de despacho siguiente. En fecha 22/02/2005 oportunidad prevista para la Reunión Conciliatoria no comparecieron las partes. En fecha 18/04/2005 se difirió la sentencia. En fecha 01/06/2005 la Juez Suplente Especial MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 06/06/2005 se difirió la sentencia. Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada
PRIMERO: La demandante señala en el libelo de la demanda que el día 28 de abril del año 2000, firmó contrato No. 0044-D-2000 con la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente S.A. (EMICA S.A.), el cual acompañó en original y cursa en autos al folio 4, en el cual se obligó a ejecutar para el Municipio Iribarren a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, la obra denominada “Reparación y Mejoras Obras Recreacionales diferente Parroquias de la ciudad” (Plaza Santa Rosa y Parque Ayacucho), según croquis anexo,. El cual fue ejecutado, según expone, en el tiempo previsto y la obra entregada a satisfacción de la empresa contratante, razón por la cual obtuvo la certificación de la inspección correspondiente. Afirma que el precio pactado para la ejecución de dicha obra fue de BOLIVARES VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.389.251,25) y que las valuaciones se presentaron de la siguiente manera: Primera: para el período 15/05/2000 por un monto de Catorce Millones Cuarenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Uno con Cincuenta y Tres (Bs. 14.048.191,53), la cual fue cancelada, quedando pendiente una valuación final de fecha 29/05/2000 por un monto de Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.341.059,72). Expresa que esta última valuación no le ha sido cancelada en razón de lo cual presentó la presente demanda, en la cual exige además del pago del capital adeudado, los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago, representados por los intereses dejados de percibir desde la fecha en que debió cancelarse la obligación hasta el pago definitivo, el pago de las costa y costos y la indexación.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda
De la lectura del escrito de contestación de la demanda, se infiere que la demandada, admite adeudar por concepto de pago de valuación No. 2 del contrato 0044-D-2000 la cantidad de Bolívares Seis Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Un con Ochenta Céntimos (Bs. 6.538.741,80), cuando expone lo siguiente:
SIC: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba a la demandante la cantidad de Bolívares Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Cincuenta y Nueve con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.341.059,72), por concepto del referido contrato, ya que, según vaucher No. 1968 y cheque No. 047363715 de la Cuenta Corriente No. 447-300656-7, girado contra Banesco de fecha 18-09-2002, la demandante recibió un abono a cuenta de la valuación No. 2 del Contrato No. 044-D-2000, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.802.317,92), lo que quiere decir, que la suma adeudada por concepto de la Valuación No. 2 del referido contrato es la cantidad de: Bolívares Seis Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Un con Ochenta Céntimos (Bs. 6.535.741,80)”

En este orden de ideas partiendo del hecho cierto que la obra en su totalidad se encuentra concluida, sin que exista en autos prueba alguna de disconformidad del ente contratante respecto a su ejecución, ciertamente el pago de la Valuación 2, de cierre o final es procedente, pero no en el monto reclamado en la demanda Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.341.059,72), sino por la cantidad establecida en la contestación de la demanda Bolívares Seis Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Un con Ochenta Céntimos (Bs. 6.535.741,80).
Se presentaron los instrumentales: Vaucher No. 1988, Factura No. 0007 y comprobante de retención, los cuales están dotados de una presunción favorable de veracidad a las cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte demandante, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe agregada al folio 77, no se le valora por extemporánea.

TERCERO: Pruebas cursante en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Acompañó al libelo:
1. Documento del contrato para la ejecución de la Obra de Contrato No. 0044-D-2000 (f. 4)
2. Contrato No. 0044-D-2000 de fecha 28/04/2000 (Informe) (f. 5)
3. Seniat Forma 16 No. 1343707
4. Presupuesto (f. 7, 8, 9, 10, 11)
5. Acta de comienzo (f. 12)
6. Recibo por Bs. 9.341.059,72, menos deducciones Bs. 9.179.309,77 (f. 13)
7. Valuación obra ejecutada (f. 15, 16,17)
8. Notificación de fecha de aceptación de terminación de obra (f. 18)
9. Acta de terminación (f. 19)
10. Planillas de mediciones (f. 20 al 31)
11. Notificación de fecha aceptación definitiva de la obra (f. 32)
12. Notificación de fecha provisional de la obra (f. 34)
13. Acta de recepción provisional (f. 35)

Documentos estos que se aprecian, de los cuales se desprenden el contrato suscrito por las partes, que versa sobre la obra señalada en el libelo, y la ejecución de la misma, los cuales no fueron impugnados por el demandado, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada. La sola enunciación de los méritos favorables de los autos no constituyen por si mismas prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
DOCUMENTALES
2. Copia simple de vaucher No. 1968, con sello húmedo, de fecha 18/09/2002, por Bs. 2.641.265,17 (f. 64). El cual se aprecia de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de factura No. 007, de fecha 30/08/2002 emitida por la empresa (f. 65). No desvirtuada por ningún medio legal. Se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
4. Copia simple comprobante de retención, de fecha 20/09/2002 (f. 66). No desvirtuada por medio legal. Así se establece.
5. Prueba de informes emanada de Banesco Banca Universal (f. 78). La cual es extemporánea y en consecuencia no se aprecia y así se establece.

CUARTO: En cuanto a los intereses reclamados por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la valuación No. 2 de cierre o final, observa esta juzgadora:
El demandante en su escrito estableció la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.456.191,80). El demandado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que EMICA S.A. deba los intereses de mora demandados, puesto que el monto de la deuda no es el demandado, por ende los intereses son menores. Trabada la litis en atención a los términos de la demanda y los alegatos expuestos por el demandado, en cuanto a este punto, se evidencia que las partes están contestes en el hecho que se adeudan intereses de mora, pero difiere del monto establecido por el demandante. Dado que no hay discrepancias en la fecha en que debió cumplirse la obligación del demandado (contratante). Se establece que los intereses reclamados por el demandante corresponden ser pagados desde el día 25/10/2003, hasta la fecha del cumplimiento de la obligación; tomando como base el monto establecido Bolívares Seis Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Uno con Ochenta Céntimos (Bs. 6.535.741,80), a una tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil y para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO: En cuanto a la indexación solicitada en el libelo, el demandado en su escrito de contestación desconoció la indexación. Sobre este particular este juzgador se pronuncia en torno a la pretensión de la actora de que se condene a la demandada a soportar la indexación, observa este Tribunal:

En materia de obligaciones pecuniarias se ha dado lugar la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el monto de la obra ejecutada es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivado en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible.

Por tanto, en aplicación de los razonamientos señalados, en el dispositivo de la presente decisión se declara improcedente el pago de la indexación monetaria reclamada en el escrito libelar. Y así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por la FIRMA MERCANTIL “DROLLERCA, C.A”, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACION DEL AMBIENTE, S.A, (EMICA S.A.), ambas suficientemente identificadas en autos. Se condena a la demandada a pagar a la actora: PRIMERO: Por concepto de Valuación 2 de cierre del Contrato de Ejecución de Obra No. 0044-D-2000, para la Ejecución de la Obra denominada “Reparación Mejoras Obras Recreacionales Diferentes Parroquias de la Ciudad (Plaza Santa Rosa y Parque Ayacucho)”, según croquis anexo; la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.538.741,80). SEGUNDO: Intereses moratorios que dicha suma haya generado calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el día 25/10/2003 hasta el cumplimiento de la obligación, los cuales se establecerán mediante experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFÍQUESE las partes y al Síndico Procurador Municipal de Iribarren del Estado Lara, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación empezará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas a las primeras de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y con oficio al último, anexando copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Junio de 2005. Años: 195° y 146°. *men*
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia
La Sec.