REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
AÑO 2005

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


ASUNTO No. C-12-6161-05

JUEZ Nº 12 DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL Nº 8: DR. HOFFMANN MUSSO FORTUL
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. CARLOS CORTES
SECRETARIA DE SALA: DRA. MARISTELA CARRASCO
IMPUTADOS: PEREZ GARCIA DEYBI ENRIQUE Y NAVARRO MEDINA KENNY ROBERT



En el día de hoy, Quince (15) de Junio de 2005, siendo las: 11:25 AM, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Juez Dra. MIREYA LEON LINARES, Secretaria de Sala Dra. MARISTELA CARRASCO, Alguacil Ciudadana: MARIA DE PEREZ; para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. HOFFMANN MUSSO FORTUL, el Defensor Público Penal Dr. CARLOS CORTES, previo traslado los Imputados PEREZ GARCIA DEYBI ENRIQUE Y NAVARRO MEDINA KENNY ROBERT, el primero quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.658.859, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 22-07-83, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la calle 118, casa Nº 70-87, Barrio El Gaitero, Maracaibo, Estado Zulia y el segundo quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.211.898, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 03-10-82, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Avenida 70-B, casa Nº 113-09, Barrio El Museo, Maracaibo, Estado Zulia ; a quienes se les imputa el presunto delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 5º del Codigo Penal (Precalificación Fiscal), donde figura como victima la ciudadana RANGEL JIMENEZ ANA RAFAELA , asistidos los imputados en el presente acto por el Defensor Pùblico Penal Dr. CARLOS CORTES. Seguidamente la Juez de Control No. 12 Dra. MIREYA LEON LINARES, da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud: hace la presentación ante el Tribunal de los imputados PEREZ GARCIA DEYBI ENRIQUE Y NAVARRO MEDINA KENNY ROBERT, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 47, Tercera Compañía de esta ciudad, que cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto. La Fiscalia del Ministerio Publico alega que no tiene la certeza de la identidad de estos dos ciudadanos. Les imputa el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 5º del Código Penal. Solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, solicita que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del COPP y que a los imputados le sea decretada medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, en virtud de que el delito esta configurado en este articulo y debido a que no existe constancia de los domicilios de estos ciudadanos, la Fiscalia no esta segura de estos ciudadanos puedan cumplir con el proceso que se esta llevando a cabo, ratifico la solicitud inicialmente presentada, es todo. En este estado el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta van a declarar Contestaron “Si “. Se hace salir de la sala al imputado NAVARRO MEDINA KENNY ROBERT y declara el imputado DEIBY ENRIQUE PEREZ GARCIA y expone: yo venia de caracas del terminal traigo problemas con el maletero del autobús teníamos problemas y al llegar a una parada yo mande con una amiga mía a comprar una malta en ese momento yo me voy a bajar en una de esa yo voy a buscar la malta y en ese momento es cuando el hombre dice que yo me estaba recorriendo el pelo y me pongo a revisar una sopa de letra todos los pasajero subieron y el autobús arranco como a los quince minutos sale de que se había perdido un celular el chofer dijo que se había perdido un celular y enseguida me señalo a mi y el dice que se había perdido un celular y el único fuiste tu yo le digo directamente no me señalo a mi porque un señor también se quedo y dijo que iba a parar una alcabala me revisaron a mi y no había nada cuando llegamos al peaje suben los guardia y revisase el autobús y no encontraron nada en una oportunidad y el chofer reviso el cojin y el hueco encontró el celular los pasajeros todos estaban abajo y dice el chofer que fue del mío y como somos las únicas Transform que estábamos allí y luego los guardias nos bajaron y nos templaron los pelos, no me lo encontraron en mi cartera yo no tengo problemas en nada no tengo antecedentes mas bien a mi me robaron el equipaje, yo considero que me pongan en presentación y la señora recupero el celular y aceptaría que me pusieran bajo presentación yo estoy de acuerdo si es de pagarlo yo lo pago, mi familia tampoco saben nada, es todo. El Fiscal no interroga. La defensa no interroga. El Tribunal no interroga. Seguido se hace pasar al imputado NAVARRO MEDINA KENNY ROBERT y expone: nosotras salimos de Caracas el colector la tenia agarrada con nosotras yo no se quien puso eso ahí yo baje del autobús a comprar una malta y yo subo al autobús cuando el chofer me hace pasar yo me quedo dormida y cuando llegamos aquí a la alcabala sacaron a todas y a nosotras nos dejaron no se si el colector lo puse ahí, y como somos Transform todo el mundo nos tienen a monte es todo. El fiscal no interroga. La defensa no interroga. El Tribunal interroga. Desde cuando conoce al ciudadano PEREZ GARCIA. Desde hace cuatro años. Cuando bajan en arenales que tiempo duraron ahí. Un rato. Quienes se quedaron dentro de la unidad de transporte. Un señor de suéter rojo y mi amiga. Donde localizaron el celular. Ella dice que es en el puesto de nosotras. Ha estado involucrado en hechos similares a estos. No. Cesaron las preguntas. Seguidamente éste Tribunal le concede la palabra a la Defensa y expone sucintamente: Rechazar totalmente la precalificación del ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto en el presente hecho presunto delito que aquí se investiga apareció el objeto del presunto delito que fue el celular y en todo caso lo correcto seria precalificarlo en grado de frustración. Además no existen ningún ellemntos de convicción que lo vincule a este hecho por cuanto en autos no existen ningun testigo que lo hayan visto ejecutar la acción como fue la supuesta sustracción del bolso de la supuesta victima y que luego aparareciera este celular en el asiento delantero de donde ambos venían sentados como pasajeros. En cuanto a la no identificación de ambos ciudadanos a través de sus cedulas de identidad se debió de que los funcionarios de la guardia nacional lo despojaron de sus documentos personales de dinero y de algunas prendas de vestir que portaban ambos cada uno en un bolso y que fueron objetos de fuerte golpiza para el momento de su detención a esto se debe de que por motivos de fuerza mayor no porten sus cedulas de identidad además ambos tienen su arraigo por su domicilio en la ciudad de Maracaibo tal como consta en autos y consigno en este momento numero teléfono de la madre de Deybi 0261 5110929 y de la madre de Kennny 0261 7368502, tal como ellos acaban de confesar se dedican al transformismo cuestión que no es ningun delito tipificado por nuestra legislación y es un hecho publico y notorio al vejamen y violaciones sexuales que sufre algún interno recién llegados al Centro Penitenciario Uribana por lo que podría significar la reclusión de ambos un problema grave de salud publica por ser posible portadores de alguna enfermedad por cuanto el ministerio de sanidad y de desarrollo social no los mantiene bajo ningun control sanitario como lo hacen del sexo femenino además estamos en presencia de la imputación por un delito cuyo objeto debe ser calificado como bagatela como para que sean privados del don mas superior que tiene cualquier ser humano después de la vida y que dicho supuesto daño estarían ambos dispuestos a reparar ese daño sin que esto signifique que admitan los hechos en este momento además en el autobús existen gran cantidad de personas que viajaban como pasajeros pero lamentablemente por el estigma al cual son sometidos por su condición fueron señalados como principales sospechosos sin existir ningún elementos de convicción por esta razón es que solicito se le decrete el derecho a gozar de medida cautelar a la privativa de libertad como la de presentación periódica y en que en su debida oportunidad ambos presentaran documentos identificatorios a la presente causa esta descartando el peligro de fuga y el peligro a la obstaculización de la presente investigación de lo que se desprende de lo que la defensa acaba de alegar, precalificar lo alegado por el fiscal pero en grado de frustración estaría encuadrada la pena en menos del tres años en su limite mínimo que es el caso que nos ocupa y que estaría encuadrado en el derecho a que se le decrete la medida cautelar solicitada, es todo”. Oídas las partes y finalizada audiencia, este Tribunal en función de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: considera el tribunal que la aprehensiòn de los ciudadanos DEYBI ENRIQUE PEREZ GARCIA y NAVARRO MEDINA KENNY ROBERT se produce en forma flagrante ya que el objeto del delito un celular marca nokia, modelo 3125, serial 03300951472 de colores gris plateado y azul fue encontrado oculto dentro del asiento que era ocupado por ellos como pasajeros subsumiéndose la misma en una de las hipótesis prevista en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Acuerda que la presente causa de investigación se prosiga por el procedimiento ordinario tal cual lo solicito el representante fiscal y la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible el cual ha sido precalificado para esta audiencia como el de hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 5º del Codigo penal Vigente el cual no se encuentra prescrito por cuanto sucedió el día 12 de junio aproximadamente entre la una y media a dos de la tarde específicamente en el Expreso Maracaibo en la parada realizada en la estación de servicio Los Arenales en perjuicio de la ciudadana ANA RAFAEL RANGEL JIMENEZ. CUARTO: Considera el Tribunal que emergen suficientes elementos de convicción que recaen específicamente en la persona del ciudadano GARCIA PEREZ DEYBI ENRIQUE como autor del delito del hurto agravado elementos que viene dados por el hecho de que la ciudadana ANA RAFAELA RANGEL JIMENEZ, victima de la presente causa manifiesta en su denuncia que viajaba en el expreso Maracaibo y cuando llegaron a la parada los arenales se bajaron a comer y dejo un bolsito en el asiento que ocupaba y al revisar el bolso observo la falta de su celular por lo que le informo tal situación al chofer, mencionando uno de los pasajeros que el se había quedado en el autobús y que la única persona que observo cerca de su asiento fue a una persona flaca alta que era la que ocupaba la butaca donde localizaron su celular, asimismo el ciudadano JULIAN LEDEZMA ESCALONA pasajero en el expreso manifiesta en su entrevista que se quedo dormido despertando al momento en el que expreso hace su parada reglamentaria observando detrás de su asiento a una persona alta delgada de pelo rubio características estas que coinciden con la del ciudadano ya señalado por el tribunal que posteriormente al subir el resto de los pasajeros la señora que iba sentada detrás de el manifestó al chofer que le habían hurtado de un pequeño bolso que había dejado en el asiento su celular con las características ya descritas por lo que el chofer se detuvo en el punto de control fijo peaje General Juan Jacinto Lara por lo que los funcionarios de la guardia al tener conocimiento de la situación que se presentaba procedieron a realizar una revisión al vehículo localizando el celular específicamente dentro de un hueco que habían abierto en el asiento que era ocupado por los ciudadanos imputados en esta audiencia. Observa el tribunal que habiendo quedado determinado la existencia de los dos primeros elementos o requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP pasa evaluar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la presente causa observando el tribunal que los imputados han suministrado sus datos filiatorios e identificatorios información esta que puede ser confirmadas por el organismo investigador y titular de la acción penal a tales efectos el articulo 127 del COPP establece que si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o la hace falsamente se le identificara por testigo o por otros medios útiles y que la duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Los imputados han suministrados un domicilio cierto situación esta que podrá ser probadas a través de carta de residencia emanada de la primera autoridad civil del domicilio el cual habitan, la penal que podría llegarse a imponer no excede del limite superior de diez años, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 en el cual se estableció el peligro de fuga en aquellos casos donde el limite superior exceda de diez años, evaluando igualmente el daño social causado el cual recayó sobre bien de carácter patrimonial y al hecho de que no existe en las actas informaron cierta sobre la conducta predilectual de los imputados por hechos similares y anteriores al que nos ocupa es por lo que en atención y en aplicación al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP y al articulo 243 ejusdem otorga a los imputados PEREZ GARCIA DEYBI ENRIQUE Y NAVARRO MEDINA KENNY ROBERT, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 4º es decir presentación cada quince días por ante este Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del país. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Librese Boleta de Inmediata Libertad. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Termino la audiencia siendo las 1:00 PM se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL No. 12

DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. HOFFMANN MUSSO FORTUL
DEFENSA

DR. CARLOS CORTES
IMPUTADOS

PEREZ GARCIA DEYBI ENRIQUE NAVARRO MEDINA KENNY ROBERT


VICTIMA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARISTELA CARRASCO


ALGUACIL