REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Junio de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 194-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROMULO HERNANDEZ Y LUIS URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14-241 y 83.391 respectivamente, en su carácter de Abogados querellantes en representación de la ciudadana MARITZA MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.533.731, en contra de la decisión N° 585-05 dictada en fecha 20-04-05, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara inadmisible la Querella presentada por la ciudadana MARITZA MARIA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana EMELY EVELIN ALFARO MONTERO, ya que el mismo recae dentro de los delitos de acción pública; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que los Abogados ROMULO HERNANDEZ y LUIS URBINA, antes identificados, se encuentran legítimamente facultados para interponer en la presente causa el Recurso de Apelación de Auto, tal como se evidencia del poder Apud-Acta que corre al folio once (11) de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que los apelantes consignaron ante el Juzgado a quo, diligencia suscrita por ellos en fecha 05-05-05, dándose por notificados en forma presunta en esa misma fecha, siendo éste el primer día (01) de haber sido notificados de la decisión recurrida, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) de la causa; previa comprobación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, que rielan al folio treinta y dos (32), de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
III. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada, se advierte que los accionantes han impugnado la misma, mediante diligencia suscrita por ellos, en la cual exponen: “Apelamos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte de Abril de 2005...”, tal como se evidencia al folio diecinueve (19) de la causa. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Recurso de Apelación específicamente de Autos, donde se establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... (Omissis)” (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita ut supra se evidencia que para la interposición de los Recursos de Apelación de Autos es requisito sine qua non que éstos sean interpuestos a través de escritos motivados, es decir, escritos fundados donde se indiquen las normas legales o procesales infringidas basados en los hechos conforme a los cuales se originó la decisión; así como, la pretensión que pueda tener el accionante.
En este orden de ideas, la doctrina es reiterativa al establecer que el Recurso de Apelación de Autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002: pág. 516). Así mismo, en la Exposición de Motivos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido:
“El Título III trata de la apelación, recurso respecto del cual se introducen notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva”. (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que los recurrentes sólo consignaron diligencia escrita ante el Juzgado a quo, sin indicar los razones o motivos del mencionado recurso; contraviniendo lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por los accionantes antes identificados, es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 literal “c”, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II. DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO SOBRE VICIOS CONSTITUCIONALES:
No obstante lo anterior, esta Sala considera que ante la posible presencia de vicios en la decisión recurrida, que pudieran afectar las garantías constitucionales de la accionante, debe entrar a conocer de oficio, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.
En el caso sub judice, se observa que lal Juez de la recurrida basa su decisión en los siguientes argumentos: “..pues bien, es el Ministerio Público, quien tiene que impulsar la presente investigación para determinar la efectiva comisión del delito y responsabilidad penal que esta pudiera tener, tal y como lo prevé la legislación venezolana, ya que el mencionado delito de Estafa, recae dentro de los delitos de Acción Pública, motivo que hace improcedente la presente querella acusatoria...”.
De lo anterior se observa, que la Juez de la recurrida decidió declarar Inadmisible la querella en virtud que el delito de Estafa es un delito de acción pública, y no de acción privada y al decidir de esta forma confunde la querella con la acusación privada, pues tal como lo ha establecido el Legislador Venezolano la querella una vez admitida y recibida por el Fiscal del Ministerio Público, constituye una de las formas de inicio de la persecución penal en los delitos de acción pública, tal como lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Distinta situación ocurre con la acusación privada o particular propia en la cual la querella se intenta sólo en los delitos de acción privada, todo lo cual constituye una errónea interpretación de las normas aplicables en el proceso, por parte de la juez de la recurrida.
De tal forma que, cuando el Juez de Control interpreta erróneamente alguna norma de derecho, incurrirá en directa contradicción con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando:
A) “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01).
B) “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002). (subrayado de la Sala)
Observa además esta Sala, que la errónea aplicación de una norma legal, violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se trata de una garantía de orden público, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003). (subrayado de la Sala).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal), a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Juez a quo incurrió mediante su errónea interpretación de las normas atinentes a la querella, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, ANULAR DE OFICIO la decisión N° 585-05 dictada en fecha 20-04-05 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando que otro Juez de Control decida la Admisión de la Querella interpuesta por la Ciudadana MARITZA MARIA GONZALEZ en contra de la ciudadana EMELY EVELIN ALFARO MONTERO, por la presunta comisión de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RÓMULO HERNANDEZ Y LUIS URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.241 y 83.391 respectivamente, Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem; SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión N° 585-05, dictada en fecha 20-04-05 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara inadmisible la Querella presentada por la ciudadana MARITZA MARIA GONZÁLEZ en contra de la ciudadana EMELY EVELIN ALFARO MONTERO de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA que un Juez de Control distinto se pronuncie sobre la Admisibilidad de la referida querella.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 194-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS
Causa N° 3Aa 2767-05
JERR/mcg*
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