REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de junio de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 185-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON MONTIEL SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, en su carácter de defensor del imputado CARLOS EDUARDO BALAZARTE VOLCANES, en contra de la decisión N° 765-05, dictada en fecha 16-05-2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral de prórroga para la interposición del acto conclusivo, en la cual se negó la solicitud de la defensa de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 376 y 413 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yuleida del Carmen Chia; apelación interpuesta por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I. Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado CARLOS EDUARDO BALAZARTE VOLCANES; tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia que el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al tercer (3°) día contínuo de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16-05-05, tal como se demuestra a los folios 08 al 10 de la presente causa; el recurrente se dió por notificado en fecha 15-05-05, agregándose la boleta de notificación a la causa en fecha 18-05-05 (folio 11 y su vuelto) y la apelación fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2005, a las 3:15 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual se evidencia a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la presente incidencia de apelación, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, el cual riela a los folios 42 y 43 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente la Sala observa, en lo que respecta a la decisión apelada que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 4, del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, señalando la defensa que en el caso de marras es improcedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, constatando en consecuencia este Tribunal de Alzada, que el contenido del presente escrito de apelación se dirige con la causal alegada, a atacar específicamente la negativa dictada por la Jueza recurrida, de convertir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae en contra del imputado de actas, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que durante el desarrollo de la audiencia oral de prórroga, al momento de efectuar su exposición la defensa, solicita se le acordara a su defendido la libertad; señalando a tal efecto la Jueza que dictó la recurrida en el segundo pronunciamiento de la decisión apelada, lo siguiente: “...Se acuerda negar la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa”.
Se observa que en esencia la defensa solicitó en el acto de audiencia oral de prórroga, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma dispone que la negativa a esa revisión es inapelable. Además, en esta fase del proceso, ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el correspondiente recurso de apelación, contra el acto de individualización donde se decretara dicha medida de coerción personal.
En conclusión, en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de audiencia oral de prórroga llevada a efecto en fecha 16-05-2054 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual, como ya se dijo anteriormente no fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la defensa, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 de la ley adjetiva penal, es inapelable.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del imputado CARLOS EDUARDO BALAZARTE VOLCANES, es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del imputado CARLOS EDUARDO BALAZARTE VOLCANES, en contra de la decisión N° 765-05 dictada en fecha 16-05-2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral de prórroga para la interposición del acto conclusivo. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS ENRIQUE RINCON

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 185-05.


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 2766-05
DCL/lpg.-