REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de junio de 2005
195° y 146°
DECISION N° 188-05.-.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS RINCON RINCON.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano abogado GERARDO SANCHEZ, Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ibrain Martínez. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 02 de junio de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El accionante fundamenta su recurso de apelación, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivos del escrito de impugnación lo siguiente:
Manifiesta el apelante que se evidencia del acta policial de fecha 29 de abril de 2005, levantada por la Policía Regional, así como de la denuncia verbal de la víctima IBRAIN MANUEL MARTINEZ ROMERO, que la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ, fue realizada sin la respectiva orden policial, lo que viola a juicio de la defensa la garantía Constitucional contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin haber sido sorprendido in fraganti, ni con objetos provenientes del delito que se le imputa, ni algún otro objeto que haga presumir que él fue el autor del hecho, aunado a la circunstancia de que la victima describe al de franela verde como la persona que tenía el revolver y él que lo despojó del dinero, no estando su defendido vestido así. La violación del artículo antes señalado por la defensa, trae como consecuencia, en su opinión, la nulidad absoluta del procedimiento, por expresa disposición del artículo 191, en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo que debió ser declarada dicha nulidad por la Juez de Control aún de oficio, tal y como lo establece el artículo 282 ejusdem.
Indica también la defensa, que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en las actas elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, ya que no existe un señalamiento expreso en contra de su representado por parte de la víctima, sino simplemente una respuesta a un requerimiento del funcionario, quien puso a elección de la víctima la libertad de su defendido.
PRUEBAS PROMOVIDAS: El recurrente promovió como pruebas, la copia certificada de la causa especialmente, el acta policial y la denuncia de la víctima.
PETITORIO: El recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, acordando la nulidad absoluta, por la violación al debido proceso, al ser incumplidas formalidades esenciales garantizadas en la Constitución, asimismo, solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, y, en consecuencia, solicita que sea restituido el orden jurídico infringido, en garantía de los derechos que le correspondan al mismo, y que se ordene su libertad inmediata o en todo caso, se le conceda una medida cautelar sustitutiva.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La misma corresponde a la decisión N° 630-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2005, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado JOSE ALBERTO RUIZ, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ibrain Manuel Martínez Romero y contra el orden público, respectivamente, la cual corre inserta a los folios 08 al 13 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez que ha sido revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO SANCHEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ, esta Sala para decidir observa:
Manifiesta el accionante, que en el presente caso se procedió a la aprehensión de su defendido, sin la respectiva orden judicial, lo que viola la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, el cual establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.
A juicio del apelante, la violación de tal artículo, trae como consecuencia la Nulidad Absoluta del procedimiento, por expresa disposición del artículo 191, en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no se puede convalidar o subsanar, sino que debió ser declarada de oficio por la Juez de Instancia, tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Asimismo, expresa el apelante que debe acordarse la nulidad absoluta por haber violación del principio del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al ser violadas formalidades esenciales garantizadas por la Constitución Nacional.
Con respecto a este motivo de denuncia, considera este Tribunal Colegiado, que en el presente caso es necesario hacer mención sobre el principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, estableció:
“...Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (…Omissis…)
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha agosto de 2000 (Caso: Domingo Palacios Vs. Comisión Legislativa Nacional), Exp. 00-1532, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, precisó:
“...La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido la oportunidad de alegar y probar las defensas que consideren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo de oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta mas amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo”.
Por otra parte, es preciso señalar el acta policial, de fecha 29 de abril de 2005, levantada por la Policía Regional, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, que corre inserta al folio 02 y su vuelto de la causa Original N° 11C-1781-05, que expresa:
“...Siendo las 04:15 Horas de la tarde, encontrándonos en servicio de patrullaje en la unidad PR-518, al desplazarme por la Av. Principal del barrio Las Laritas específicamente frente a la Iglesia San Ignacio Lo Llora (sic), jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, donde fue requerido por el ciudadano IBRAIN MANUEL MARTINEZ ROMERO, (Omissis...) quien me informó que había sido objeto de un robo por tres ciudadanos, portando uno de ellos un arma de fuego, y los mismo (sic) presentaban las siguientes características, uno de pantalón Blue Jean, con franelilla de color blanca, de tez morena de contextura delgada, de pelo crespo, estatura de 1,68 metros aproximadamente, otro vestía de Blue Jean, con franelilla blanca de tez morena de cntextura delgada, pelo crespo de estatura mediana, y otro de pantalón Blue Jean con franelilla verde, siendo este el que tenia el arma de fuego, lográndolo despojar de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil (55.000,oo) Bolívares en efectivos (sic), y que los mismos se encontraban en el barrio antes mencionado, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores y sus adyacencias, logrando visualizar a tres ciudadanos con las mismas características, siendo reconocidos por el denunciante como los autores del hecho ante narrado, al percatarse estos ciudadanos de la presencia policial, optaron por darse a la fuga a veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto, lográndose la detención de uno de ellos, quien trato de poner resistencia al arresto, el mimo vestía de pantalón Blue Jean con franelilla color blanca, de tez morena, de estatura mediana, pelo crespo, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose una inspección corporal solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, no lográndose recuperar lo robado quedando identificado como dijo ser y llamarse; JOSE ALBERTO RUIZ QUINTERO, de 25 años de edad, y poseer la siguiente numeración de la cédula de identidad N° V 16.295.075, residenciado en el barrio Los Andes calle y casa sin numero, leyéndole sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificándole el motivo de su detención según los artículos 44 y 49 del Constitución Nacional...”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado con respecto a la Nulidad invocada por el accionante en su recurso de apelación por la supuesta violación del principio citado ut supra, considera que no existe la violación de ningún derecho o garantía constitucional, ya que la detención del imputado JOSE ALBERTO RUIZ, se ejecutó en cumplimiento de los requisitos del artículo 44 de la Constitución, puesto que del acta policial se desprende claramente que el mencionado ciudadano fue detenido in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del sitio donde ocurrió éste, como resultado de una persecución policial, siendo señalado por la víctima como uno de los tres sujetos que lo robaron, en razón de lo cual, no le asiste la razón al apelante con respecto este motivo de denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Libertad Plena o, en todo caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva hecha por la defensa, es necesario dejar constancia que fue solicitada la causa original 11C-1781-05, ad effectum videndi y, que este Tribunal Colegiado constató de las actas que componen la causa, que en fecha 30 de mayo de 2005, fue dictada resolución mediante la cual, se decidió lo siguiente:
“...En fecha 25-05-05 este Juzgado recibió solicitud de revisión de medida incoado por la Defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la defensa que para la fecha han transcurridos veintiséis (26) días y no existen en actas ninguna evidencia contundente de que su defendido fue el responsable de los delitos imputados, y no existen circunstancias de hecho que tipifiquen la pre- calificación de los delito (sic) imputados por el Ministerio Público. Observa este Tribunal que en fecha 30 de abril de 2005 dicto Resolución (sic) donde se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGARVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, en virtud del decreto de ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establece el autor Alejandro Leal Mármol. “cuando el Fiscal decide archivar, está expresando su voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó (...) y lo hace por cuanto “(...) no hay meritos suficientes, o del hecho de que las actuaciones cumplidas resulten insuficientes para acusar (...). Por tanto, lo procedente en el presente caso es decretar LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ, y en consecuencia de ello decretar el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, por tanto considera quien aquí decide que respecto de la solicitud de la defensa sobre el examen y revisión de la medida solicitada por la Defensa, que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.
De lo anterior, se evidencia claramente que lo solicitado por la defensa de autos a través del recurso de apelación interpuesto, como fue la libertad plena a su defendido, fue cumplido mediante la resolución citada ut supra, razón por la cual este Tribunal de Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, por que fueron totalmente satisfechas sus pretensiones al ordenar el Juez a quo la libertad plena del apelante, y el cese de todas las medidas cautelares. Y así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por no haber violación al principio a la libertad, previsto en el artículo 44 ni del debido proceso consagrado en el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, con relación a la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa, no existe materia sobre la cual decidir por cuanto fueron satisfechas totalmente las aspiraciones del apelante. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por no haber violación al principio a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, y SEGUNDO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la solicitud de Libertad Plena o que se le conceda alguna medida cautelar sustitutiva, hecha por la defensa, por cuanto, ya fueron satisfechas totalmente las aspiraciones del apelante.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA ,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. JESUS RINCON RINCON Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 188-05.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2753-05.-
JRR/nc.-
|