REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de junio de 2005
195º y 146º


DECISIÓN Nº 187-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO DÍAZ, en contra de la ciudadana Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCÍA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por el mencionado Tribunal bajo el N° 2C-339-05.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, se designó como ponente a la ciudadana Dra. Selene Morán Rodríguez, reasignándose posteriormente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y en fecha 25 de mayo de 2005, se admitió por auto la misma y por cuanto el accionante como la Jueza recusada ofrecieron pruebas para corroborar sus afirmaciones que requerían abrir una articulación probatoria, esta Sala fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código penal adjetivo, por lo que para resolver, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
El ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, por razón de escrito de recusación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2005, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: Arguye el recusante que en fecha 02 de mayo de 2005, aproximadamente a las 12 horas del mediodía, la ciudadana Zaida Villasmil de García, en su condición de Jueza Segunda de Control, por ante el cual cursa la causa signada con el N° 2C-339.05, le manifestó en el Despacho del referido Juzgado, que el ciudadano Gerardo Díaz estaba acusado de dos (02) delitos, siendo éstos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que ella había leído la causa y señaló que no le iba a conceder ninguna de las medidas cautelares sustitutiva de libertad a su defendido.
A tales efectos, alega el recusante que la Jueza emitió opinión adelantada en relación a la situación jurídica del acusado, ya que la misma señaló que en la audiencia preliminar, no se otorgan dicha medidas cautelares sustitutiva de libertad, por lo cual a criterio del recusante se vulneran los principios de imparcialidad, objetividad y buena fe, que orientan las funciones de los Jueces; así como se transgrede la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Por otra parte, alega quien recusa que son motivos visiblemente notorias los hechos que lo conllevaron a recusar a la ya menciona Jueza, ya que desde el día 26 de noviembre de 1986, el esposo de la recusada abogado Pedro García es enemigo público de su persona, por lo que no existe ningún trato entre ambos, puesto que a juicio del recusante dicho ciudadano ha pronunciado criterios injuriosos en su contra, siendo el caso que hace 19 años valiéndose de su condición de Juez ordenó a funcionarios de la DISIP, lo persiguieran judicialmente, incautándole un arma debidamente permisada y allanando la vivienda donde reside la progenitora del recurrente.
Argumenta además el ciudadano Marcos Salazar, que la enemistad es evidente, pública y notoria entre el cónyuge de la Jueza recusada y su persona, envolviendo la misma a la referida Jueza, por cuanto -a criterio del recusante- la misma no ha podido descontaminarse de los sentimientos de odio, rencor y rechazo que tienen tanto ella, como su esposo hacia su persona, recurriendo a esa enemistad para afectar y lesionar la situación de sus defendidos. Alega igualmente el recusante, que la conducta de la Jueza compromete la dignidad del cargo y perjudica delicadamente la dilatación de los actos ejecutados por la defensa.
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS PROBATORIOS:
1) Testimonio de la ciudadana abogada SAREYEN LEON JAIMEZ.
2) Testimonio de la ciudadana MARIA ROSENDO.

PETITORIO: Solicita el recusante se declare con lugar la presente recusación.

II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

En fecha 20 de mayo de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiesta la Jueza recusada que niega categóricamente, cada una de las partes, tanto de los hechos como del derecho alegados en el escrito de recusación, debido a que el día lunes 02-05-05, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en presencia de la abogada Sarayen León y de la Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público abogada María Rosendo, haya señalado la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Gerardo Díaz, con lo cual adelantaba opinión al indicar que en el acto de audiencia preliminar tampoco iba a otorgar tal medida cautelar, alegando los siguientes aspectos:
1) El día 02-05-05, el Tribunal que regenta se encontraba cumpliendo labores de guardia en horario comprendido a partir de la 01:00 pm hasta las 07:00 pm.
2) Alega la Jueza que en el referido día, llegó a la sede de los tribunales a las 12:53 pm, presencia que consta en el control de asistencia llevado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, señalando que no pudo haber tenido una conversación con el referido abogado. Asimismo arguye que el primer escrito de revisión de medida el abogado Marcos Salazar lo presenta a las 03:00 p.m., ratificándolo en fecha 03-05-05, igualmente resalta que la representación Fiscal solicitó para el acusado Jorge Rincón se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no presentar acusación en contra del mismo.
3) Manifiesta la Jueza recusada, que en fecha 13-05-05 el ciudadano Marcos Salazar presenta por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de oposición a la acusación, practicando varias actuaciones en dicha causa posteriores a la supuesta emisión de pronunciamiento. Por otra parte, alega que el día 19-05-04 a las 11:00 am se presentó el referido abogado ante el Tribunal dirigiéndose directamente al despacho, sin antes anunciarse con el abogado Liexcer Augusto Díaz quien ejerce la función de secretario del Tribunal, y quien le indicó que se debía anunciar antes de hablar con la Juzgadora, motivo por el cual la Juez salió de su Despacho, preguntando cual era su petición, donde él mismo expuso querer hablar con la recusada dentro del despacho, expresándole la misma que se estaba celebrando una audiencia.
SEGUNDO: Indica la Jueza recusada que el abogado Marcos Salazar le manifestó que ella sabía que su esposo era enemigo de él, razón por el cual le “ESTA PASANDO FACTURAS (sic)” en las causas donde el recurrente es parte en el Tribunal que la misma regenta y que en consecuencia la iba a recusar de inmediato.
Alega igualmente la recusada, que el ciudadano abogado actúa en la causa signada bajo el N° 2C-396-04, con el carácter de abogado defensor de la ciudadana ROSA ELENA MOSQUERA, por el delito de Robo en figura de Arrebatón y a quien el Juzgado Segundo de Control le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, donde aún conoce dicho abogado de la causa.
Continúa señalando la doctora Zayda Villasmil de García, que en la causa por la cual ella es recusada, en fecha 29-04-05 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el ciudadano Marcos Salazar, actuando en su carácter de defensor de los imputados Gerardo Díaz y Jorge Luis Rincón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, relacionado con la presentación de imputados; así mismo, en fecha 11-05-05 se recibió el recurso de apelación incoado por el referido abogado en contra la decisión dictada por el ya mencionado Tribunal, el cual negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad para sus defendidos, basándose la Juzgadora que su Tribunal en cualquier lapso ha sido diligente en sus actuaciones sin exteriorizar ningún tipo de dilaciones procesales; a pesar de que el abogado recusante no revela en su escrito en que instante el Tribunal se ha demorado en los procesos donde el mismo actúa.
En este orden de ideas, finaliza la Jueza recusada señalando que desconoce que exista enemistad manifiesta entre el recusante y su esposa ciudadano Pedro García, arguyendo así mismo, que no tiene relaciones de amistad o enemistad con el abogado Marcos Salazar.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
1) Copia Certificada de la designación como defensores de los abogados MARCOS SALAZAR y SARAYEN LEON de fecha 20-05-05.
2) Copia Certificada del Libro Diario del Tribunal Segundo de Control correspondiente al día 02-05-05.
3) Copia Certificada del Libro de Asistencia de Jueces llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, de fecha 02-05-05.
4) Copia Certificada del acto que el abogado defensor realizó en día 19-05-05 y que no indicó en su escrito de recusación.
5) Copia Certificada de la causa N° 2C-132-04.
6) Acta levantada por el Juzgado Segundo de Control, en relación con la actitud desplegada por el abogado Marcos Salazar en dicho Tribunal.

PETITORIO: Solicita la Jueza recusada se declare sin lugar la recusación propuesta por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL:

En fecha 03-06-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado audiencia oral, a la cual asistieron: La ciudadana Jueza recusada Dra. ZAYDA VLILLASMIL DE GARCÍA; así como el recusante abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y la ciudadana SARAYEN LEON, en su carácter de testigo promovida por el recusante.
En la citada audiencia la parte recusante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos exponiendo lo siguiente:
“...me corresponde presentar la presente recusación en base a dos (2) situaciones, la primera de ellas es la ocurrida el día 12 de mayo del año en curso, en la cual hago del conocimiento la conversación que hubo entre mi persona la ciudadana Juez Recusada Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, y la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARIA ROSENDO, la cual es promovida por mí como testigo y en este acto la descarto en virtud de que la misma no puede acudir a este acto por haber sido trasladada a la ciudad de Caracas, en esa conversación yo le planté a la Juez recusada que le concediera una medida cautelar a mi defendido, a lo cual ella me contestó que no, ya que había leído la causa que ella (sic) y que ella en las audiencias preliminares no concedía medidas cautelares adelantando opinión al respecto. La otra situación considero que es la más grave, y enojosa ya que hace más de diecinueve (19) años existe una evidente enemistad manifiesta entre la persona del Dr. Pedro García Güibiany y mi persona, desde que ese señor era Juez Instructor de Primera Instancia Penal en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el caso de Dinamita, que era mi defendido y su nombre es Alfredo Suárez, por la muerte de Alfredo Urdaneta, expresando en su escrito de contestación la Jueza Recusada que desconocía e ignoraba esa enemistad existente entre mi persona y la persona de su actual esposo, considero que ella como Juez de Instancia en Funciones de Control no debe conocer de mis causas, yo considero que ella me rechaza, ya que mis pedimentos ella los niega, y en este acto pido que se escuche el Testimonio de la ciudadana abogada en ejercicio promovida como testigo promovido (sic) por mí como parte Recusante, el esposo de la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, actuó deshonestamente en forma arbitraria, en mi contra, ordenó el allanamiento de la casa mi madre, quien sufrió mucho a consecuencia de eso, y además giró las ordenes para el decomiso de una pistola de mi propiedad la cual contaba con el debido porte de arma, me atropello mucho y yo no lo olvido y no lo perdonare nunca”.

Por parte la Jueza recusada expuso lo siguiente:
“...comienzo ratificando el escrito presentado por mí en la presente causa, en relación al primer punto es falso, ya que ese día era un día de guardia, y yo me encontraba en el despacho, no atendí al doctor y la Dra. María Rosendo Fiscal del Ministerio Público no compareció ese día por el Tribunal, lo cual puede ser constatado en las pruebas agregadas a mi escrito, hago de su conocimiento que el Dr. Marcos Salazar presenta una solicitud al segundo día y la cual es resuelta al tercero, en relación a una causa de dos imputados, peticionándome la revisión de la medida, yo la resuelvo y es falso que yo tuve conversación con el, ya que mi Secretario es el que habla con él y le recibe el escrito, puedo comprobar mi total imparcialidad, puesto que hace poco en una audiencia de presentación yo le cambié una calificación jurídica al delito imputado por la representación fiscal a un defendido del Dr. el delito en cuestión era Robo Agravado de Vehículo Automotor, y yo lo modifiqué a Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, lo cual es evidente que el cambio de calificación beneficiaba a su defendido. Hago referencia a que el Dr. Marcos Salazar, en una anterior oportunidad me recuso la cual fue resuelta por esta Sala siendo declarada sin lugar, hago del conocimiento a el Tribunal Colegiado que no tengo ninguna animadversión con el recusante, que soy muy objetiva en mis decisiones y que mi trato hacia él siempre ha sido cortés, y pienso que esto es algo mental por parte de él, y la prueba está en que he tenido varios casos con él y se han resuelto todos, en virtud de que soy imparcial y no le guardo rencor porque no me considero su enemiga. Asimismo, informo a la Sala que el día 19 de mayo del presente año me encontraba en una audiencia en mi despacho y el Dr. Marcos Salazar se asoma ala (sic) puerta del mismo siendo atendido, inmediatamente por mi Secretario, quien me informa que al Dr. le urge hablar conmigo, y le informo que estoy en una audiencia, y en voz alta me indica que le ha llegado el rumor que voy a otorgar una medida cautelar a lo cual le respondí que no yo creía en rumores, levantándome la voz, es todo”.

Asimismo, se escuchó a la testigo promovida en esta incidencia de recusación propuesta por el ciudadano abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA como parte recusante, procediéndole a tomar el debido juramento de Ley, a la ciudadana SARAYEN KARELIN LEON JAIMEZ, quien señaló:
“...el 2 de mayo del 2005 me encontraba en la sede del Poder Judicial a eso de la 1:00 a 1:15 pm, pudiendo ver al Dr. Marcos Salazar el cual entraba al Tribunal Segundo de Control y como necesitaba una consulta con el por un caso que llevo, viendo que no salía del Tribunal procedí a ingresar al mismo acercándome al despacho de la Dra. Zayda García, logrando observar que el Dr. Marcos se encontraba reunido con la Juez y con la Dra. María Rosendo Fiscal del Ministerio Público, logrando escuchar cuando el realiza el pedimento de medida cautelar a la Juez a quo a lo cual esta contestó que ella no otorgaba medidas cautelares es todo.”.

Posteriormente la Juez recusada peticionó al Tribunal la palabra, expresando lo siguiente:
“en este acto, procedo a inhibirme de la presente causa, en virtud de lo expuesto por el Dr. Marcos Salazar, en razón de las expresiones que ha proferido en esta audiencia en contra de mi esposo, por cuanto si él se siente enemigo de mi esposo siempre existirá por su parte dudas acerca de mi actuación como administradora de justicia, por lo tanto con fundamento en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 en sus numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto peticiono que declare con lugar la inhibición que acabó de formular y sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Dr. Marcos Salazar Huerta”.

Seguidamente el recusante solicitó la palabra al Tribunal Colegiado, expresando lo siguiente:
“Vista la inhibición formulada por la Dra. Zayda Villasmil de García en este acto, desisto de la presente recusación peticionando que se Homologue este desistimiento y sea declarada con lugar la inhibición propuesta por la Juez a quo, en este acto”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia; así como las practicadas en el transcurso de la misma, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala, señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante el poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto.
En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). En armonía con lo antes indicado, en sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (...Omissis...).
(...omissis...) Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...”.

En tal sentido, y a objeto de esclarecer con más exactitud lo antes expuesto, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación acata a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, logran separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no basta con la aseveración de ocurrencias genéricas, pues esto iría en deterioro de la naturaleza de dicha institución, instaurada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales consiguieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Ahora bien, la recusación es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que en el caso de marras una vez admitida la presente recusación en fecha 25-05-05, ésta Sala fijó audiencia oral a los fines que las partes debatieran los fundamentos de derecho de la incidencia de recusación, llevándose ésta a efecto el día 03-06-05. En la referida audiencia oral, la Jueza recusada procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, a lo cual el ciudadano Marcos Salazar desiste de la recusación interpuesta solicitando a esta Sala se declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Control, y se homologara de esta manera el desistimiento de la misma.
Al plantear el recusante el desistimiento de la recusación que interpuso, esto es, la renuncia voluntaria de la parte recusante a continuar con el procedimiento de recusación, lo procedente en Derecho es declarar terminado el procedimiento de recusación, por voluntad expresa de la parte recusante. En este orden de ideas, es criterio reiterado para esta Sala, que la recusación no es un recurso ordinario para revisar una decisión dictada por un juez con la cual una de las partes no esté de acuerdo, sino un procedimiento cuya finalidad es separar al Juez que este conociendo de una determinada causa, para que otro Juez conozca de la misma; por lo cual, el abogado defensor puede perfectamente desistir de tal recusación en cualquier momento, sin necesidad de autorización expresa de su defendido, tratándose igualmente de una acción de carácter privado, potestativa de las partes o de sus representantes.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse sobre la recusación señala:
“La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421). (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento, señala:

“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).

Siendo que la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para los procedimientos de acción privada, y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutatis mutandis con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto de comparecer por ante esta Corte de Apelaciones, el día fijado para la celebración de la audiencia oral, y expresar su voluntad de desistir, considerándose pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento, el cual, además, contó con la aprobación de la Jueza inhibida y en razón de ello, por su voluntad de no continuar con la recusación solicitada por su persona, quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.
Por otra parte, como ya se citó anteriormente, en la misma audiencia de recusación la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Dra. Zayda Villasmil de García, previamente se inhibió de continuar conociendo de causa signada bajo el N° 2C-339-05, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas causales establecen: “...4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (...omissis...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En virtud de lo anterior, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la Jueza Segunda de Control, en fecha 19 de mayo de 2005, fue recusada por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, y consideró que “en razón de las expresiones que ha proferido en esta audiencia en contra de mi esposo, por cuanto si él se siente enemigo de mi esposo siempre existirá por su parte dudas acerca de mi actuación como administradora de justicia”, es por ello que podría verse afectada la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, motivo por el cual quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en las causales de inhibición, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la recusación propuesta por el abogado recusante MARCOS SALAZAR HUERTA, en contra de la ciudadana abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y; SEGUNDO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Dra. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en el acto de la audiencia de recusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA DESISTIDA LA RECUSACION INTERPUESTA Y CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA.



LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES



Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESÚS RINCÓN RINCON



LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 187-05 y se libro la correspondiente boleta de notificación.

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N ° 3Aa-2752-05
DCL/lpg.-