REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de junio de 2005
195º y 146º

DECISION N°186-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO y NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ RODRIGUEZ, identificados en actas, en contra de la decisión N° 0018, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 05 de abril de 2005, que decretó inadmisible el testimonio del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, ofrecido como medio de prueba complementaria para el juicio Oral y Público; en la causa llevada bajo el N° J01-0243-2004, recurso de apelación interpuesto en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 26 de mayo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

En primer lugar, expresa el recurrente que en fecha 29-03-2005, presentó escrito dirigido al Tribunal presidido por el abogado José Luis Molina Moncada, exponiendo lo siguiente:
"En fecha 06 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia celebró audiencia preliminar, en la que se decidió la admisión parcial de la acusación formulada en contra de los defendidos arriba mencionados, sólo por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y en la misma audiencia decidió el sobreseimiento del entonces co-acusado NESTOR LUIS CHAPARRO, razón esta última que constituye un hecho nuevo, puesto que de co-imputado se convierte en testigo sin ningún impedimento legal para declarar, como efecto del sobreseimiento dictado; es por lo que entonces, se ofrece al ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, como testigo, ya que conoce en forma directa por haberlo presenciado así como ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los dos patrocinados referidos; y en consecuencia, solicito se admita esta prueba ofrecida y le sea librada boleta de notificación para que sea citado oportunamente".

De igual forma, señala que el Juez de Juicio se equivoca en la recurrida al mal interpretar tanto el concepto de nuevo hecho tergiversándolo al identificarlo como sobreseimiento per se, descontextualizándolo y desde el punto de vista del derecho, por cuanto no tomó en cuenta las consecuencias legales-procesales de la decisión firme de sobreseimiento, por lo cual el recurrente hace referencia al concepto de hecho, hecho jurídico, hecho procesal y hecho nuevo, con el fin de poner al descubierto que la decisión dictada no se ajusta a derecho, al decir que no es un hecho nuevo, la mutación de la cualidad jurídica procesal de imputado a la situación de no imputado, y que por tal razón se convierte en testigo, el sobreseimiento dictado generó el hecho nuevo de ser testigo donde antes era imputado, así mismo, agrega que si bien es cierto que en el escrito en el cual se ofrece al mencionado ciudadano como prueba nueva, la defensa no fundamentó tal ofrecimiento en alguna disposición legal, pues consideró que a través de la presunción del conocimiento de la Ley por parte del Juez, se haría inoficioso tal señalamiento. Por ende, el caso en cuestión constituye una prueba nueva según el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se tiene que el sobreseimiento constituye un hecho procesal por cuanto el hecho está representado por toda acción material de las personas y por sucesos independientes de la misma, como en el caso de marras, por cuanto ocurrió dentro de un proceso con efectos procesales. En el mismo sentido, el sobreseimiento alega la defensa, es un hecho jurídico procesal que produce como efecto legal el extinguir la condición o cualidad jurídica de imputado, convirtiéndose, consecuentemente, en testigo, por cuanto tiene conocimiento de los hechos por haberlos percibidos en forma directa, quien conoce los hechos tiene el derecho y el deber de aportar los mismos para la administración de justicia.
La cualidad de testigo se adquiere después de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto, se evidencia la presencia de un hecho jurídico nuevo, de una prueba nueva de testigo, surgida con posterioridad al lapso previsto en el artículo 343 de la Ley Penal Adjetiva.
En el mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución Nacional propone el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y esto es al asumirse que lo jurídico es social y que lo social es jurídico, resultando que la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos, que se convierten en simples formas procesales establecidas en las leyes sin satisfacer la demanda social, quedando así la justicia subordinada al proceso y no éste a la justicia.
Establece el recurrente, que en base a los alegatos de hecho y de derecho expuestos, se interpone el recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada, que negó la admisión de la prueba de testigo del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, ofrecido en base al artículo 343 del Código Penal Adjetivo, en virtud de que la misma violenta de forma evidente, el debido proceso, garantizado por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, por cuanto impidió, tanto al defendido como al defensor, acceder a la prueba de testigo del ciudadano ya identificado, ofrecido como prueba nueva; de igual forma, se violenta también el contenido del artículo 257 ejusdem, debido a que se desvirtuó la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, y por último, indica que se violentó el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, así como el artículo 13 ejusdem, que refiere el proceso para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y el artículo 343 del Código Adjetivo Penal, que se refiere a las pruebas surgidas o de las que se tengan conocimiento, después de la celebración de la audiencia preliminar, artículos estos que fueron violados por inobservancia de la ley.
Finalmente, manifiesta el apelante que ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión le causa un gravamen irreparable, ya que, al no permitir la declaración del testigo, no habrá posibilidad de desvirtuar la acusación de porte ilícito de arma de fuego, en contra de sus patrocinados.

PRUEBAS: La defensa promovió como pruebas lo siguiente:

1.- Acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Barbara de Zulia, de fecha 06-12-04.
2.- Escrito contentivo del ofrecimiento de la prueba nueva como testigo, del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO.

PETITORIO: El recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser procedente en derecho, y se ordene la admisión de la prueba nueva ofrecida legalmente.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal a quo en la decisión N° 0018, objeto del presente recurso de apelación decide lo siguiente: declara inadmisible el testimonio del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, ofrecido como medio de prueba para el Juicio Oral y Público, por el Defensor Cuarto Abogado RIGOBERTO GONZÁLEZ BAEZ, por cuanto para la defensa es un hecho nuevo el sobreseimiento decretado a favor del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, quien así pasó de la condición de imputado a la de no imputado y testigo; sin embargo, la recurrida estima que el sobreseimiento dictado a favor de ese ciudadano ”no constituyen hechos o circunstancias nuevas”, y, por otro lado, transcribiendo el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo afirmó “ que los hechos o circunstancias nuevos (sic) solo (sic) surgen en el curso de la audiencia, es decir, durante el desarrollo del debate orla y público mediante revelaciones inesperadas de testigos o del propio acusado, caso en el cual, de conformidad con la citada norma, excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de las partes la recepción de cualquier prueba”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez que ha sido estudiado y analizado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO y NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, esta Sala para decidir observa:
Señala el recurrente, que el Juez de Juicio se equivoca en la recurrida, al mal interpretar tanto el concepto de nuevo hecho tergiversándolo al identificarlo como sobreseimiento per se, descontextualizándolo, por cuanto no tomó en cuenta las consecuencias legales-procesales de la decisión firme de sobreseimiento, al decir que no es un hecho nuevo, la mutación de la cualidad jurídica procesal de imputado a la situación de no imputado, y que por tal razón se convierte en testigo, puesto que el sobreseimiento dictado y que quedó firme, generó el hecho nuevo de ser testigo donde antes era imputado, así mismo, reconoce el apelante que no fundamentó en alguna disposición legal el escrito en el cual se ofrece al mencionado ciudadano como prueba nueva, ya que consideró que a través de la presunción del conocimiento de la Ley por parte del Juez, era innecesario tal señalamiento.
Por ende, a juicio de la defensa, el caso en cuestión constituye una prueba nueva según el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y, al declararla inadmisible, se estaría violando de forma evidente el debido proceso, garantizado por el artículo 49, ordinal N° 1 de la Constitución Nacional; de igual forma, se violenta también el contenido del artículo 257 ejusdem, y los artículos 1,13 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de admisión de prueba nueva realizada por la defensa, la cual en su escrito no se encontraba fundamentada en ningún artículo como se dijo anteriormente, esta Sala estima, según se interpreta del recurso de apelación, que dicha solicitud se fundamentaba implícitamente en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba complementaria, el cual establece:” Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”, sin embargo, el Juez de Instancia al apreciar la solicitud, que en ningún momento estuvo fundamentada en artículo alguno, consideró que ésta estaba basada en el artículo 359 de la Ley Penal Adjetiva, referido a las pruebas nuevas, que reza: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, pero destacando que dicha solicitud sólo procede durante la audiencia del debate oral y público.
De tal manera, que en el caso sub examine, el Juez interpretó erróneamente la solicitud hecha por la defensa al considerar que estaba solicitando una prueba nueva, cuando lo que realmente estaba peticionando era una prueba complementaria, por lo que a criterio de este Tribunal de Alzada, la defensa puede legalmente, de acuerdo al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promover pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, Por lo tanto, dicho testigo es admisible como prueba complementaria, considerando este Tribunal Colegiado, que en realidad sí cambiaron radicalmente las circunstancias, ya que inicialmente el ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO había sido imputado en los delitos de Robo Agravado, Privación ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 primer aparte y 278 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS, y YHAJAIRA OSORIO, pero posteriormente, el Ministerio Público no presentó acusación en su contra sino que, por el contrario, solicitó el sobreseimiento con respecto al mencionado ciudadano, el cual fue decretado por el Juez a quo de la siguiente manera “...decretando en la persona del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, el Sobreseimiento, conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, sobreseimiento este que quedó definitivamente firme, cambiando así evidentemente la situación del mismo, ya que desapareció la cualidad de imputado, con lo cual puede perfectamente, a juicio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ser promovido como testigo en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO y NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ RODRIGUEZ.
Por lo tanto, según lo expresado anteriormente, la solicitud de la admisión de la prueba complementaria (nueva) de la testimonial del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, en base al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra, debe ser declarada con lugar, puesto que en la figura de la prueba complementaria, tal prueba es perfectamente admisible y puede ser admitida antes de la realización del juicio, para ser ventilada durante la audiencia del debate oral y público, ya que verdaderamente con la decisión del Juzgado Segundo de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, que decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del entonces imputado NESTOR LUIS CHAPARRO, convierte su situación en un hecho nuevo e imprevisible, puesto que el sobreseimiento es un hecho jurídico procesal que produce como efecto legal el extinguir la condición o cualidad jurídica de enjuiciado, pudiendo entonces considerarse como testigo hábil el ya nombrado ciudadano, para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, y por ende resultando obvia la imposibilidad que tenia la defensa de presentar a dicho ciudadano como testigo durante la fase preparatoria, siendo lo procedente su incorporación al proceso como testigo a través de la prueba complementaria en la fase del juicio oral. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO y NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ RODRIGUEZ, por lo tanto se admite como prueba complementaria, para ser evacuada durante el debate del juicio oral y público, la declaración testimonial del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 0018, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 05 de abril de 2005. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO y NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia, se admite como prueba complementaria, para ser evacuada durante el debate del juicio oral y público, la declaración testimonial del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, y SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0018, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 05 de abril de 2005, que decretó inadmisible el testimonio del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, ofrecido prueba complementaria (nueva) para el juicio Oral y Público; en la causa llevada bajo el N° J01-0243-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese Publíquese y Remítase


LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 186-05.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS



JRR/nc.-
Causa Nº 3Aa 2747-05.