REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de junio de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 213-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ BUSTAMANTE BORJAS, en contra de la decisión N° 3C-983-05 dictada en fecha 10-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente a la audiencia de presentación de imputado mediante la cual el referido Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se evidencia que el abogado JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado de actas, tal y como se desprende de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el abogado JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día hábil de haberse dado por notificado de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10-06-05 tal como se demuestra a los folios 27 al 32 de la incidencia de apelación, y la apelación fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2005 a las 11:56 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lo cual se evidencia a los folios 01 al 03 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En este sentido, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio de impugnación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa apela de la declaratoria “sin lugar” de la solicitud de nulidad el procedimiento de detención de su defendido.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, por lo que la solicitó con respecto al referido procedimiento de detención de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 109), de tal forma, que durante la audiencia de presentación de imputado fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala, que el Juzgado Tercero de Juicio, desechó la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, lo que entiende claramente como una declaratoria sin lugar de la misma, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por el hoy accionante. En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine señala lo siguiente “...las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado por la Sala).
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del último aparte del citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del imputado José Bustamante Rojas JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ, por incumplimiento de lo establecido en el literal “c” del artículo 437 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ BUSTAMANTE BORJAS, en contra de la decisión N° 3C-983-05 dictada en fecha 10-06-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente a la audiencia de presentación de imputado mediante la cual el referido Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 213-05.
LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3As 2794-05
DCL/lpg.-