REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

DECISION N° 215-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.450, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano MARCO TULIO PEÑA OSORIO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 4C-030-05, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24 de Mayo de 2005, que negó de entrega formal del vehículo solicitado con las siguientes características MARCA MACK, MODELO R6090ST, AÑO 84, COLOR BLANCO Y AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 400XFP, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 1M1N266YDEA001117, en la causa llevada bajo el N° VP11-S-2005-000033.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 29 de Junio de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:
El recurrente en su escrito recursivo alega que la recurrida incurre en lo estipulado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ocasiona un gravamen irreparable en el patrimonio de su mandante, por cuanto, el mismo es el único propietario del vehículo, siempre lo ha tenido bajo su posesión, y su calidad de propietario no es objeto de discusión ni de controversia por el Ministerio Público, aunado a ello, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, y el primordial de los argumentos es que el Ministerio Público lo ha declarado como no necesario para la investigación penal.
Igualmente, expresa el apelante, que el Juez en su recurrida, señala que se realizaron tres experticias, dos realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional y una por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), en la primera, realizada en fecha 25-11-05 por funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos concluyeron que el serial de carrocería era falso y suplantado y el serial del chasis es original, la segunda fue realizada en fecha 02-12-04, por funcionarios del CICPC, quienes concluyeron que el serial de carrocería era original, como también lo era el serial del motor y la chapa identificadora, la tercera fue realizada en fecha 08-03-05, por funcionarios de la Guardia Nacional y se concluyó que el serial del chasis es original, pero que el laminado de metal y su fijación con tornillos donde se encuentra el serial de la puerta izquierda es falso y suplantado.
Asimismo, señala que el Juez a quo, fundamenta su decisión de negar la entrega del vehículo solicitado por su mandante por no comprobarse la originalidad del mismo, puesto que el serial de carrocería se estima falso y suplantado, con material de lámina original y sistema de impresión bajo relieve y fijación es suplantado y falso, a pesar de ser presentado el título de propiedad ante el Juzgado, tal como consta en actas. En base a lo anteriormente expresado, se evidencia que la Juez de la causa dictamina en función de una presunción y no de una realidad, pues la propiedad tuvo que ser comprobada con una experticia al título de propiedad, la cual reflejaría si dicho documento es auténtico o falso, y no presumiendo que era falso porque el serial de carrocería de dicho vehículo lo era, ya que en una de las experticias se concluyó que era original, siendo entonces, que tal resolución resulta injusta, pues existen dudas sobre la originalidad del serial, debiendo el Juez cerciorarse sobre la misma antes de emitir su resolución, mediante la práctica de otra experticia, que aclarara la situación de los seriales.
En base a lo expresado ut supra, se denuncia la falta de motivación de la recurrida, pues esta se fundamenta en un presunción, la cual no está comprobada en actas, con una experticia al título de propiedad, ni con otra a los seriales del vehículo que disipe la duda sobre la realidad de estos, siendo el resultando la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como también del precepto constitucional referido a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
B) PRUEBAS: el apelante promueve las siguientes pruebas:
a) El original de la causa signada con el N° VP11-S-2005-000033 y las actuaciones de la investigación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Cabimas, con N° 24f-7-1706-04.
b) Solicita se practique experticia al título de propiedad,
c) Solicita se tome la declaración en calidad de expertos a los ciudadanos Cabo Primero GN Javier Maldonado, GN Juan Carlos Moreno Azuaje, Cabo Segundo GN Alberto Bandres Méndez, Cabo Segundo GN Alexander Hemera, Sargento Segundo GN Emiro Molero y el Cabo Segundo José Uzcategui, y a los funcionarios adscritos al CICPC que practicaron la experticia de reconocimiento al vehículo.
C) PETITORIO: El apelante solicita se admita el recurso de apelación contra la decisión N° 4C-030-05, como también que sean admitidas las pruebas promovidas y por último, que sea declarada con lugar, ordenando la entrega del vehículo solicitado.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión No. 4C-030-05 de fecha 24 de Mayo de 2005, resolvió negar la entrega del vehículo MARCA MACK, MODELO R6090ST, AÑO 84, COLOR BLANCO Y AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 400XFP, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 1M1N266YDEA001117, al ciudadano MARCO TULIO PEÑA OSORIO, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MARCO TULIO PEÑA OSORIO, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, antes de decidir, observa lo siguiente:
En el caso de autos, se practicaron las siguientes actuaciones:
1. Experticia de Reconocimiento: Contenida en el folio treinta y nueve (39) de la causa, realizada en fecha 25 de Noviembre de 2004, por expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Sección de Investigaciones Penales, con sede en Cabimas, a un vehículo Marca Mack, Modelo R690, Color Blanco y Azul, Año: 1984, Clase Camión, Tipo Chuto, Serial de Carrocería 1M1N266YOEA001117, Serial del Motor 6 CILINDROS, Placas 400-XFP, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:
“....Que el serial de Carrocería.................................Falso y Suplantado.
Que el Serial de Chasis........................................ Original.”.

2. Dictamen Pericial: Contenida en el folio cincuenta (50) de la causa, realizada en fecha 02 de Diciembre de 2004, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Brigada de Vehículo, Sub-delegación Cabimas, a un vehículo Marca Mack, Modelo R690, Color Blanco y Azul, Año: 1984, Clase Camión, Tipo Chuto, Serial de Carrocería 1M1N266YOEA001117, Serial del Motor 6 CILINDROS, Placas 400-XFP, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:
“...01.- El serial de Carrocería 1M1N266Y0EA001117 en estado original
02.- El serial del Motor 6 CIL en estado original
03.- La chapa identificadora en estado original…"

3. Experticia de Reconocimiento: Contenida en el folio noventa y ocho (98) de la causa, realizada en fecha 08 de Marzo de 2005, por expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, con sede en Maracaibo, a un vehículo Marca Mack, Modelo R690, Color Blanco y Azul, Año: 1984, Clase Camión, Tipo Chuto, Serial de Carrocería 1M1N266YOEA001117, Serial del Motor 6 CILINDROS, Placas 400-XFP, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:
“....Que el serial de Carrocería se determina............FALSO Y SUPLANTADO.
Que el Serial de Chasis se determina......................................... ORIGINAL.
Que el motor es................................................................. 06 CILINDROS”.
De lo anterior se evidencia, que existe una contradicción entre las experticias, por lo cual el Tribunal de la causa niega la solicitud del vehículo, pero al existir experticias de reconocimiento que se contradicen entre sí, lo procedente en esos casos es ordenar la realización de una Audiencia Oral a la cual deben convocarse a las partes y los expertos intervinientes en la realización de las experticias adscritos a los cuerpos involucrados, a los fines de clarificar la situación en relación a las experticias realizada al precitado vehículo, cuyo resultado determinará la modificación o no de la decisión dictada por la Juez de la causa, todo ello en virtud de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos en la presente en la misma.
Por otra parte, de actas se evidencia que no existe controversia sobre la titularidad del vehículo en cuestión, como también que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, resaltando que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo declara no imprescindible para la investigación, pareciendo estar en regla las circunstancias para que proceda la entrega formal del vehículo solicitado según lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tal solicitud es negada en virtud de las diferentes experticias practicadas al vehículo, tanto por funcionarios de la Guardia Nacional, como por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al concluir dos de las señaladas, que el serial de la carrocería es falso y suplantado, produciéndose una contradicción entre las experticias, puesto que la segunda practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica que los seriales tanto de la carrocería como del chasis, son originales y solamente resultaron no originales los remaches de la chapa identificadora. Existiendo entonces, una incertidumbre sobre la situación real del serial de la carrocería, no siendo certera la presunción de que el mismo es falso y suplantado, debiendo el Juez a quo buscar la verdad material en el caso de marras, para así emitir una decisión ajustada a derecho, y en función de una situación real, y no en base a simples suposiciones.
Del mismo modo, respecto de las manifiestas contradicciones de las experticias del caso de autos, la Juez de la causa como garante del proceso, debió convocar a una audiencia y ordenar las diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos, y en caso necesario dictaminando una nueva experticia que confirme o contradiga lo dispuesto en las experticias realizadas, pues todo ello implica la tutela judicial efectiva que todo Juzgador debe acatar por orden constitucional, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia, a la cual tienen derecho los usuarios de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decidir lo contrario, representaría el mantenimiento perenne de una decisión, que debió haber buscado la verdad material en el caso, siendo deber del Juez el esclarecimiento de los hechos, que es el objetivo que se busca a través del debido proceso.
En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO TULIO PEÑA OSORIO y, por vía de consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega formal del vehículo de marras, al referido ciudadano , y se exhorta al Tribunal de la causa, a la realización de una Audiencia Oral a la cual debe convocarse a las partes interesadas, conjuntamente con los expertos involucrados en la realización de las experticias de reconocimiento, emanados el primero por el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento No. 33 con sede en Cabimas, el segundo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el tercero por el Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, con sede en Maracaibo, a los fines de clarificar el estado real del vehículo cuestionado. Y así se decide.
En base a estos criterios, esta Sala declara parcialmente con lugar la denuncia efectuada por el recurrente con fundamento al artículo 447 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO TULIO PEÑA OSORIO; y, en consecuencia, SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 4C-030-05, de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: EXHORTA a la Juez a quo a CONVOCAR a una Audiencia Oral, en la cual debe convocarse a las partes interesadas conjuntamente con los expertos involucrados en la realización de la experticia de reconocimiento y del acta de revisión señalados ut supra, a los fines de clarificar el estado real del vehículo cuestionado.
QUEDA ASÍ DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, REVOCADA LA DECISION RECURRIDA, ORDENANDO CONVOCAR AUDIENCIA ORAL EN LOS TERMINOS ANTES SEÑALADOS.
Regístrese Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 215 -05.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/mcg*-
Causa Nº 3Aa 2791-05.