REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de junio de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 214-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS E. RINCON RINCON.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.018, en su carácter de defensor de los acusados FRANK ROMERO y EULISES RAMIREZ, en contra del auto dictado en fecha 10-05-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual el referido Juzgado autoriza a los integrantes del Destacamento 32 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la población de Santa Bárbara del Zulia, a trasladar a sus defendidos a la sede del Comando Regional N° 3, en la presente causa seguida en contra de los mencionados acusados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. El ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, se encuentra facultado legalmente para interponer en la presente causa el recurso de apelación de auto, tal y como se evidencia del acta de la audiencia preliminar, el cual riela del folio doce (12) al veinticinco (25) de la causa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, advierte esta Sala que el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, ya que en fecha 19-05-05 interpone el recurso de apelación de la decisión dictada el 10-05-05, de la cual fue notificado en fecha 18-05-05, lo cual se evidencia de la boleta de notificación contenida en el folio treinta y uno (31) de la causa y del sello húmedo de recibo ubicado en la parte superior derecha de la primera página del recurso de apelación, igualmente del cómputo de la relación de las audiencias transcurridas posteriores a la decisión, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual corre inserto en el folio treinta y siete (37) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Del mismo modo, en lo que respecta a la decisión apelada, se advierte que de la lectura del recurso y en virtud del principio iura novit curia, se evidencia que el mismo ha incurrido en un error material, pues fundamenta su apelación en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando, esta Sala Tercera que los criterios establecidos en el mismo no se cumplen en el caso de marras, siendo subsumible el presente recurso de apelación en el numeral 5 del artículo in commento.
Por otra parte, se evidencia igualmente de actas, que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación no requieren siempre ser motivados, dado a que, en principio, vienen a establecer procesos netamente administrativos y pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir, todos los autos de mera sustanciación o de mero tramite no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, Jesús Ramón).
Ahora bien, volviendo al caso de marras, se observa que el Juzgado a quo, en su recurrida, autoriza el traslado de los acusados del Retén Policial de San Carlos de Zulia, al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela en la ciudad de Maracaibo, acotando que estos deben ser reingresados inmediatamente al Retén de dicha localidad, constituyendo el auto accionado un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el Recurso de Revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el Recurso de Apelación de Auto, medio éste de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto cuando lo adecuado era ejercer el Recurso de Revocación que debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictara el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por el accionante antes identificado es inadmisible por inimpugnable de conformidad a lo previsto en el artículo 447, 437 literal “c” en concordancia con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de defensor de los acusados FRANK ROMERO y EULISES RAMIREZ, en contra del auto dictado en fecha 10-05-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Barbara de Zulia. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437 literal “c”, 447 y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 214-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ


Causa N° 3Aa 2789-05
JERR/nc.-