REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de junio de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 212-05.
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MELVIN ROJAS y JUAN B. COELLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.315 y 52.409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA, en contra de la decisión N° 915-05 dictada en fecha 27-05-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar mediante la cual el referido Juzgado admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 8° de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NINFO JUNIOR ESPINA, JHONNY MORONTA y la EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se evidencia que los abogados MELVIN ROJAS y JUAN B. COELLO HERNANDEZ, se encuentran legalmente facultados para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto los mismos obran con el carácter de defensores del acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, que los accionantes introdujeron el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, esto es al quinto (5°) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada, ya que de actas se evidencia que la decisión apelada fue dictada en fecha 27-05-2005, que corre inserta a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) y su respectivo vuelto de la causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2005 a las 08:50 pm., tal como se desprende del contenido de los folios ochenta y seis (86) al cien (100) de la incidencia de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que los accionantes han impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido el referido artículo en cuanto a la causal establecida en el numeral establece: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código”.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que los accionantes en cuanto a la primera denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación atacaron el pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, sobre la excepción interpuesta por la defensa de actas, en el escrito de contestación a la acusación fiscal específicamente la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala evidencia que la decisión recurrida declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa (folio 79), por lo que estando la presente causa en la fase intermedia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del código adjetivo penal, las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control pueden ser nuevamente opuestas ante el Juez de Juicio, quien deberá contestarlas en la oportunidad legal prevista en el referido texto, siendo posible de esta forma la revisión de dicha excepción, en primera instancia por el Juez de Juicio y, en segunda instancia, a través del recurso de apelación de sentencia definitiva. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente denuncia es inadmisible, en concordancia con el artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, en cuanto a los demás motivos del presente medio recursivo interpuesto por la defensa, esta Sala determina del análisis de las actas que en el caso sub examine, son recurribles, ya que en la decisión apelada se admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en contra del acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NINFO JUNIOR ESPINA, JHONNY MORONTA y la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso en cuanto al pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, sobre la excepción interpuesta por la defensa de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 447, numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE en cuanto a los demás motivos expresados en el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MELVIN ROJAS y JUAN B. COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores del acusado ANGEL ENRIQUE RIVERA, en contra de la decisión N° 915-05 dictada en fecha 27-05-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar mediante la cual el referido Juzgado admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Trigésima Décima Octava del Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 8° del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NINFO JUNIOR ESPINA, JHONNY MORONTA y La Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VICHEZ RÍOS
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 212-05.
Causa 3Aa 2786-05
DCL/lpg.-
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