REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de Junio de 2.005
195° Y 146°
DECISION N° 184-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.871, actuando en su carácter de Defensor de los imputados de autos CRISANTO DE JESUS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEON CHAVEZ, en contra de la decisión N° 717-05 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Mayo de 2005, en la causa llevada bajo el N° 2C-193-05; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.871, en su carácter de defensor de los ciudadanos CRISANTO DE JESÚS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEON CHAVEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar que corre a los folios del 104 al 109 de la causa y de la convocatoria realizada por el tribunal a quo para la celebración de dicha audiencia, que riela al folio 74 de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al tercer día hábil después de dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 12-05-2005, y el escrito fue presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 18-05-2005, según consta de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, que corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa, previa comprobación del cómputo de Audiencia realizado por el Tribunal de la causa que riela al folio 148, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente esta Sala Tercera observa que el accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”.
En tal sentido, basado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que uno de los motivos de su apelación, es la negativa del Juez a quo en declarar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, en el escrito de contestación a la acusación fiscal por la violación del domicilio de sus defendidos, en contravención del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el escrito presentado por la defensa en fecha 04-05-05 por ante el Tribunal de la causa, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa, en relación a la supuesta violación del domicilio, contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala considera que por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que al decidir sobre la nulidad solicitada al Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor de los acusados CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVEZ, en relación a la declaratoria de nulidad absoluta, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente manifiesta también su inconformidad con la decisión impugnada, relacionada con la falta de requisitos de la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de ofrecimiento de pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad y forma previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de pronunciamiento sobre la oposición realizada por la defensa a las pruebas obtenidas ilegalmente ofrecidas en contra de sus defendidos, y por haber incurrido la recurrida en error de interpretación que debió darse a las moniciones (sic) ya que no constituyen armas de fuego de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 277 del Código Penal, que según el escrito recursivo, causan un gravamen irreparable a sus defendidos, según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la reparación del daño infringido, mediante la declaratoria de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de audiencia oral de fecha 12-05-05.
Por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a la apelación de la decisión recurrida, en lo que se refiere a los puntos denunciados antes mencionados y, asimismo, se admite cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental promovida para corroborar la denuncia realizada por el apelante, todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor de los Ciudadanos CRISANTO DE JESUS GUANIPA y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHAVEZ, en contra de la Resolución de fecha 12 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto con relación a la causal 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en lo que se refiere con las denuncias efectuadas relacionadas con la falta de requisitos de la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de ofrecimiento de pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad y forma previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de pronunciamiento sobre la oposición realizada por la defensa a las pruebas obtenidas ilegalmente ofrecidas en contra de sus defendidos, y por haber incurrido la recurrida en error de interpretación que debió darse a las moniciones (sic) ya que no constituyen armas de fuego de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 277 del Código Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCON
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 184 -05.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA Nº 3Aa 2761-05.-
RACO/mcg*
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