REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de junio de 2005
194° y 146°
DECISIÓN N° 209-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
I.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.889, en contra de la decisión N° 581-05, dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ BENITEZ y MARLENE CECILIA CISNEROS, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de la Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano MERVIN ENRIQUE SOTO RUBIO, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa y decretó se prosiguiera la investigación por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem y a tales efectos observa:
Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27-04-05, en el acto de presentación de imputados, los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ y MARLENE CECILIA CISNEROS, designan como defensor para que los asistan en el presente proceso, al abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRID, procediendo dicho abogado a aceptar la defensa y a prestar el juramento de ley, en el mismo acto de presentación de imputados, tal y como consta en el folio (246) de la causa original N° 1C- 091-05. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2005, se constata de las actas procesales en los folios 253 y 254, que los referidos imputados revocaron al anterior defensor y nombran como sus defensores a los abogados en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO y MIGUEL GONZALEZ, sin que los mismos hayan aceptado y se hayan juramentado como defensores de los mencionados ciudadanos, ya que simplemente se limitaron a: “solicitar copias simples de todo el expediente N° 1C- 091-05...”, tal y como consta en el folio 255 de la causa original.
De lo anteriormente indicado, se evidencia que no se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro que no existe la legitimación del referido ciudadano, y consecuencialmente, no puede dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; en tal sentido, considera este Tribunal ad quem, que el citado ciudadano carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RUBEN MORENO FRANCO, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
II. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Expuesto lo anterior, esta Sala observa que la inadmisibilidad del recurso interpuesto deviene de un acto viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en relación al nombramiento de defensor realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, lo siguiente:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”. (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que es una formalidad esencial la aceptación y juramentación del defensor para ejercer la defensa. Esta opinión es cónsona con el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del defensor designado por el procesado, el cual es una “...formalidad esencial...” al proceso, se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:
“...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 03-878, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO) (negrillas de la Sala).
Tal criterio ha sido reiterado en numerosas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fechas 02 de julio de 2003, Caso Francisco Javier Aular e Ismael José Aparicio Blanco, Exp. N° 03-731 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y 05 de octubre de 2004, Caso Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche, Exp. N° 04-0949, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine, queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte de los abogados defensores privados designados, en representación de los imputados, se sigue que -por argumento ad contrarium- su no cumplimiento en el presente asunto hace nugatorias las actuaciones tendentes a ejercer la defensa de los imputados de autos por dicha falta de legitimación, que materialmente realizó el ciudadano abogado RUBEN MORENO FRANCO, con la interposición del recurso de apelación efectuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, en fecha 02 de mayo de 2005.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala hacer mención al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”. (Subrayado de esta Sala).
Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De tal manera, que las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a alguna de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y al vinculante criterio jurisprudencial transcrito, declara conculcada en perjuicio de los imputados de autos, a partir del 02 de mayo de 2005, la garantía constitucional del derecho a la defensa, establecida en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto desde el día 02 de mayo de 2005 fecha en la cual los imputados de autos revocaron al abogado José Alberto Madrid y nombraron nuevos defensores, los cuales no han manifestado expresamente su aceptación del cargo ni han prestado el juramento de ley, se encuentran en estado de indefensión, por no contar con abogados que ejerzan efectiva y legítimamente su defensa, es por lo que tal inadmisibilidad deviene del acto viciado, en el que los abogados RUBEN MORENO FRANCO y MIGUEL GONZALEZ, no se juramentaron ante el Juez de la causa; en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos realizados desde el día 02 de mayo de 2005, fecha en la cual fue recibido en el Tribunal de Instancia el nombramiento de los nuevos defensores y la revocación del anterior, hasta la presente fecha, es decir, la nulidad de todas las actuaciones realizadas durante el tiempo en que los mencionados imputados han estado sin defensor, ya que la causa debió ser paralizada hasta que los mismos cumplieran con las formalidades de ley, en cuanto a la aceptación y juramentación como defensores, y terminara de correr el lapso de apelación del cual ya había transcurrido cuatro días faltando solamente un día. Nulidad ésta que se declara de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, lo procedente en derecho es ordenar al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que notifique a los abogados RUBEN MORENO FRANCO y MIGUEL GONZALEZ, del nombramiento recaído en sus personas, que estos manifiesten su aceptación o no al cargo de defensores de los imputados JOSE RAMON RODRIGUEZ y MARLENE CISNEROS, y, en caso de aceptación, que sean debidamente juramentados por el Tribunal. Igualmente, el Tribunal de la causa debe hacer del conocimiento de los mencionados abogados, que una vez juramentados tienen un día para ejercer o no efectivamente su recurso de apelación y, en caso de ejercer dicho recurso, proceder a notificar al Ministerio Público, pues ese era el tiempo que faltaba por cumplirse para el vencimiento del lapso procesal para impugnar de la decisión que decretó la medida judicial preventiva de privación de la libertad en contra de los imputados de autos, cuando estos revocaron el anterior defensor. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.889, en contra de la decisión N° 581-05 dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: ANULA de oficio los actos realizados a partir del día 02 de mayo de 2005, fecha en la cual fue recibido en el Tribunal de Instancia la revocatoria del anterior defensor y el nombramiento de los nuevos defensores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que notifique a los abogados RUBEN MORENO FRANCO y MIGUEL GONZALEZ, del nombramiento recaído en sus personas, que estos manifiesten su aceptación o no al cargo de defensores de los imputados JOSE RAMON RODRIGUEZ y MARLENE CISNEROS, y, en caso de aceptación, que sean debidamente juramentados por el Tribunal. Igualmente, el Tribunal de la causa debe hacer del conocimiento de los mencionados abogados, que una vez juramentados tienen un día para ejercer o no efectivamente su recurso de apelación, y, en caso de ejercer dicho recurso, proceder a notificar al Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente
LA SECRETARIA ,
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 209-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2768-05
JRR/nc.-
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