REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de Junio de 2005
195º y 146º
RESOLUCIÓN Nº 183-05.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las actuaciones correspondientes al conflicto de competencia existente entre los juzgados Octavo de Juicio y Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la acción de amparo intentada por el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.644.555, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889, en virtud del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso para decidir, esta Sala en sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA.
En atención a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las decisiones de conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión No. 15-05, dictada en fecha 24-02-2005, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15-04-2005. En consecuencia, esta Sala Tercera resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia en materia de amparo constitucional. Y así se declara.
II. HECHO QUE DIO ORIGEN A LA ACCIÓN DE AMPARO.
De acuerdo a los hechos narrados, en fecha 17 de Febrero de 2005 el accionante intenta la acción de amparo constitucional en contra de la Ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, por haber violado su derecho a la defensa, de acceso a la justicia, a la tutela efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgados por sus jueces naturales, a la legalidad de los delitos y las penas y a la protección del honor y reputación del presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 27, 29, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por actuaciones practicadas por dicha Fiscal del Ministerio Público, en la investigación Fiscal seguida por el delito de Apropiación Indebida, intentada por el denunciante VINICIO BARRIOS PUCHE en su contra.(Folios 1,2 y 3).
III. DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN CONFLICTO DE COMPETENCIA.
El Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero del presente año, emitió la decisión N° 15-05 en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional presentada por ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, en contra de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público por la supuesta violación de sus derechos consagrados en los artículos 25, 27, 29, 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, correspondiéndole por distribución conocer a dicho Tribunal de Juicio y según el contenido de la acción de amparo constitucional, el referido órgano del Ministerio Público le violentó o infringió el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, a la tutela efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la legalidad de los delitos y las penas, y a la protección del honor y reputación del presunto agraviado, existiendo causa en relación a los hechos y derecho invocado en la presente acción de amparo ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, el referido Tribunal de Juicio consideró que la presente es una acción de amparo sobrevenido, en base a las anteriores aseveraciones, teniendo como base la violación al derecho de la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la legalidad de los delitos y a las penas, y a la protección del honor y reputación del presunto agraviado. En consecuencia, lo procedente en derecho según su criterio, fue declararse incompetente por razón de la materia, remitiendo las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo al Juzgado Sexto de Control del mismo circuito judicial, por ser ante ese Tribunal donde cursa la causa donde el Ministerio Público, presuntamente violó los derechos antes mencionados, para así mantener la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 64 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llegada la oportunidad legal, en fecha 15 de abril del presente año, decidió de la siguiente manera:
“Vista la decisión N° 15-05 en fecha 24-02-2005, en la cual el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetencia (sic) para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal en base a lo explanado en la sentencia del 12 de febrero de 2004 (T.S.J. –Sala Constitucional) J.G. González en amparo lo siguiente: "El amparo contra un Fiscal del Ministerio Público por haber ordenado el inicio de una investigación en atención de la denuncia de un delito de acción privada, corresponde a un "TRIBUNAL DE JUICIO", es por lo que este tribunal da cumplimiento a dicha sentencia y ORDENA la remisión inmediata al JUZGADO OCTAVO DE JUICIO, a los fines legales consiguientes”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Como ya se advirtió y tal como lo explana el accionante, el fundamento de la acción de amparo intentado en contra de la Ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, lo constituye el haber violado sus derechos a la defensa, de acceso a la justicia, a la tutela efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgados por sus jueces naturales, a la legalidad de los delitos y las penas y a la protección del honor y reputación del presunto agraviado (folios 2 y 3), por las actuaciones practicadas por dicha Fiscal del Ministerio Público en la investigación por el delito de Apropiación Indebida, intentada por el denunciante VINICIO BARRIOS PUCHE, en contra del presunto agraviado de autos. Desde esta perspectiva tenemos que el artículo 64, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente
“Artículo 64. De los tribunales unipersonales: Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:
...Omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
En ese orden de ideas, en materia de competencia de los Tribunales de Juicio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 108 de fecha 12-02-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó lo siguiente:
“...corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida que se refiere a la libertad o seguridad personales...”
Constituye elemento fundamental de la acción de amparo, el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. En el caso de autos, se denuncia la violación de los derechos a la defensa, de acceso a la justicia, a la tutela efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la legalidad de los delitos y las penas y a la protección del honor y reputación del presunto agraviado, por actuaciones practicadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que en lo que respecta al conflicto de competencia para conocer de la presente acción de amparo, el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente en virtud de considerar que dicha acción se trata de un amparo sobrevenido, siendo a su criterio, competente el Tribunal de Control que conoce de la causa de Apropiación Indebida seguida en contra del accionante, y en ese mismo orden de ideas, el Tribunal de Control a su vez, se declara incompetente en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-02-2004, transcrita ut supra, declarándose así el conflicto de competencia entre ambos Tribunales de Primera Instancia.
Analizado el asunto, quienes aquí deciden consideran que en base a los criterios legales y jurisprudenciales antes referidos, asiste la razón al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que en el presente caso, dentro del catálogo de los derechos denunciados por el accionante en amparo como supuestamente conculcados por la Fiscal del Ministerio Público, no se observan derechos relacionados a la libertad o seguridad personal, que constituyen para el Juez de Juicio, según la competencia atribuida por el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción material para conocer de las acciones de amparo, criterio reafirmado en la sentencia de fecha 12-02-04 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de los Tribunales de Juicio en los casos de actuaciones atribuidas a los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación fiscal, como lo es el caso de autos. Por lo cual se concluye, que por cuanto los derechos denunciados por el accionante no versan sobre derecho o garantías referidas a la libertad y seguridad personales, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es el Tribunal Octavo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por ser materia afín a su competencia natural. Y así se decide.
Asimismo, requiere esta Sala recalcar, que contrario a lo expresado en la decisión de fecha 24 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio, la presente acción de amparo no se trata de un amparo sobrevenido, en virtud que el mismo fue intentado en contra actuaciones realizadas por el Ministerio Público, específicamente por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual constituyen actuaciones autónomas atribuidas a la presunta Fiscal agravante, y que el Juez que conocerá de este amparo tendrá que determinar si guarda íntima relación con el proceso penal seguido en contra del presunto agraviado.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar en la presente causa competente para conocer de la acción de amparo constitucional accionada por el Ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, es el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, en concordancia con la sentencia de fecha 12-02-04 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo accionada por el ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE en contra de de la Ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, en concordancia con la sentencia de fecha 12-02-04, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
QUEDA ASI DECIDIDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.
Regístrese, Publíquese y Remítase la presente causa al Tribunal competente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior Resolución en el Libro respectivo bajo el Nº 183-05.
LA SECRETARIA,
Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS.
Causa N. 3Aa-2762-05
RCO/mcg*
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