REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de junio de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 206-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la imputada KEILA KARINA OBEDIENTE REYES, en contra de la decisión N° 4C-996-05, dictada en fecha 08-05-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de Ultraje contra Funcionario Público, Resistencia a la Autoridad y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 222, 218 y 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano Ever Mora Carvajal y Albenis Marcano y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario; apelación interpuesta por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I. Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que la ciudadana JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora de la imputada KEILA KARINA OBEDIENTE REYES; tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia que la ciudadana JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 448 del código adjetivo penal, es decir, al quinto (5°) día contínuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada de la decisión impugnada, ya que la misma fue dictada en fecha 08-05-05, tal como se demuestra a los folios 23 al 29 de la presente causa; y la apelación fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2005, a las 04:53 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas; lo cual se evidencia a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia de apelación, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, el cual riela a los folios 45 y 46 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente la Sala observa en lo que respecta a la decisión apelada, que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5, del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. “Las que causen un gravamen irreparable...”.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el procedimiento de detención de su defendida, solicitando la nulidad del mismo.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que la apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, por lo que la solicitó con respecto al referido procedimiento de detención de su defendida, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 25), de tal forma, que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición de la accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, declaró que no era procedente la nulidad absoluta e impugnación opuesta por la defensa en cuanto al procedimiento de detención de la ciudadana KEILA KARINA OBEDIENTE REYES, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por la hoy accionante (folio 27). En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la imputada KEILA KARINA OBEDIENTE REYES, es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de la imputada KEILA KARINA OBEDIENTE REYES, en contra de la decisión N° 4C-996-05, dictada en fecha 08-05-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS ENRIQUE RINCON

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 206-05.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 2780-05
DCL/lpg.-