REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de junio de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 206-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO MARTINEZ RIVAS, en contra de la decisión N° 1015-05, dictada en fecha 29-05-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Coautor de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MlRIAM CARRASCAL; apelación interpuesta por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I. Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que el ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO MARTINEZ RIVAS; tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia que el ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 448 del código adjetivo penal, es decir, al quinto (5°) día contínuo de haber sido dictada la decisión impugnada, ya que la misma fue dictada en fecha 29-05-05, tal como se demuestra de los folios 18 al 25 de la presente causa; y la apelación fue interpuesta en fecha 03 de junio de 2005, a las 09:00 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual se evidencia de los folios uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia de apelación, así como del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, el cual riela en el folio 26 de la presente causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa, en lo que respecta a la decisión apelada, que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5, del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. “Las que causen un gravamen irreparable...”.
Ahora bien, dado que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaron de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el procedimiento de detención de su defendido, solicitando la nulidad del mismo.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, cuando la solicitó por ante el Juez de Control en la audiencia de presentación, con respecto al referido procedimiento de detención de su defendido y de lasa actuaciones realizadas, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 22 y 23), de tal forma, que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Quinto de Control, declaró que no era procedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa en cuanto al procedimiento de detención del ciudadano LUIS MARTINEZ RIVAS y de lasa actuaciones realizadas, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por el hoy accionante (folio 25).
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor del imputado LUIS MARTINEZ RIVAS, es inadmisible por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO MARTINEZ RIVAS, en contra de la decisión N° 1015-05, dictada en fecha 29-05-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión como coautor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Miriam Carrascal.Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196, parte in fine y 437, literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS ENRIQUE RINCON
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 206-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2779-05
JRR/nc.-
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