REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

RESOLUCIÓN Nº 204-05.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las actuaciones correspondientes al conflicto de competencia existente entre los juzgados Segundo de Control y Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la solicitud de medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referida a una orden de desalojo de la residencia común, del Ciudadano JORGE FINOL, portador de la cédula de Identidad No. 9.764.323, solicitada por la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso para decidir, esta Sala hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA.
En atención a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia está facultada para conocer de las decisiones de conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión dictada en fecha 27-05-2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la decisión No. 013-05 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03-06-2005. En consecuencia, esta Sala Tercera resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia planteado. Y así se declara.
II. HECHO QUE DIO ORIGEN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
De acuerdo a los hechos narrados por la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa por ante ese Despacho Fiscal investigación en relación con uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como lo es la Violencia Física y la Violencia Psicológica, previstas en los artículos 17 y 20 respectivamente, de la ley antes descrita, la cual se inició con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana YOLEIDA VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad No. 10.426.074, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 16 de febrero del presente año, donde manifiesta que el Ciudadano JORGE FINOL, portador de la cédula de Identidad No. 9.764.323 y quien es su concubino la golpea y la amenaza constantemente, por lo que dicha representación Fiscal celebró audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial antes referida, en fecha 07-04-05, a la que asistieron los ciudadanos antes mencionados y la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VILLALOBOS MORALES, solicitó que el ciudadano en cuestión abandonara el hogar, no llegando en dicha audiencia a acuerdo alguno, por lo cual solicita la medida cautelar antes referida.
III. DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN CONFLICTO DE COMPETENCIA.
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo del presente año, emitió la decisión en los siguientes términos:
De conformidad con el primer aparte del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en caso de no haber conciliación, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, le enviará las actuaciones dentro de las 48 horas siguientes, y por cuanto de conformidad con el artículo 36 ejusdem, el Juzgamiento de los delitos que trata esta Ley, salvo, el previsto, en el artículo 18, se seguirá el trámite del procedimiento abreviado, previsto en el Titulo II Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentas actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer
Por su parte, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llegada la oportunidad legal, en fecha 03 de Junio del presente año, decidió de la siguiente manera:
La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia señala en su artículo 36, que se seguirán por el procedimiento abreviado, refiriéndose al caso que una vez que el Juez de Control le impone al imputado de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, previo del precepto constitucional, éste deberá decretar el procedimiento abreviado si así lo ameritan las circunstancias y remitir las actuaciones al Juzgado de juicio que le corresponda conocer, con el objeto de la celebración del debate oral y público ante un Tribunal Unipersonal y no ante un Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente caso se refiere a una solicitud realizada por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, en la cual se solicita el desalojo de la residencia común del ciudadano JORGE FINOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 1° de la referida Ley, en tal sentido consideró dicha Juzgado que el competente para conocer de dicha solicitud es el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva, al indicar que el Juez de Control es el que decreta las medidas de coerción que fueran pertinentes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, dicho Tribunal declaró su incompetencia para conocer de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Sala decidir, a los fines de dilucidar el conflicto de competencia planteado, determinar la competencia del Tribunal que debe conocer las solicitudes de medidas cautelares requeridas, conforme lo establece la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia. Desde esta perspectiva tenemos, que el primer aparte, del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente en relación a la competencia del Tribunal de Control: “...Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos...”.
En ese orden de ideas el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, expresa lo siguiente: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo, el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
En ese orden de ideas, puede observarse en materia de delitos menores, referida a los numerales 2 y 3 del citado artículo 372 de la Ley Adjetiva Penal, que el autor Erick Pérez Sarmiento expresa lo siguiente:
“...En estos casos, el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del procedimiento abreviado dentro de los cinco días siguientes del primer acto de procedimiento, que puede ser la denuncia o la querella, pero muy raramente la aprehensión, pues los delitos de este tipo no suponen detención. Es decir, que el fiscal, una vez que haya recibido la denuncia o querella, si en éstas estuvieren suficientemente explanadas las características del hecho justiciable y los elementos de prueba necesarios para su enjuiciamiento, dentro de los cinco días siguientes, que deben ser continuos por estar en fase preparatoria, solicitar al juez de control el enjuiciamiento abreviado....”.

Analizado el asunto, quienes aquí deciden consideran que en base a los criterios legales y doctrinales antes referidos, asiste la razón al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que en el presente caso, dentro de las normas legales antes citadas, se observa que es el Tribunal de Control el competente para decretar la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es el Juez de Control en relación a los delitos menores establecidos en el artículo 372 numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, como lo son los delitos establecidos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, quien debe conocer y decretar, si así lo considera en virtud de las circunstancia pertinentes en cada caso, la prosecución del proceso penal en contra del imputado mediante el procedimiento abreviado, en cuyo caso remitirá la causa al Tribunal de Juicio, obviando la fase intermedia del proceso, lo cual no significa que deba ser el juez de juicio quien debe dictar las medidas cautelares y llevar las fases preparatorias y de juicio conjuntamente, como erróneamente lo decidió el Tribunal Segundo de Control, pues tal como fue referido anteriormente la tramitación de los delitos establecidos en la Ley especial a través del procedimiento abreviado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida Ley, no significa que se haya eliminado la fase preparatoria del proceso o que esta deba tramitarse ante el juez de juicio, pues la fase preparatoria debe tramitarse ante el juez de control, fase ésta en la cual se decretan las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, como la solicitada en el caso de marras. Y así se decide.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar en la presente causa competente para conocer de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, en concordancia con el artículo 372 ejusdem y el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la Fiscal Trigésima Novena el Ministerio Público, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, en concordancia con el artículo 372 ejusdem y el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
QUEDA ASI DECIDIDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.
Regístrese, Publíquese y Remítase la presente causa al Tribunal competente.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior Resolución en el Libro respectivo bajo el Nº 204 -05.




LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS.
Causa N. 3Aa-2778-05
RCO/mcg*