REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de junio de 2005
195º y 146º

DECISIÓN No. 203-05.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Vista la diligencia de fecha 15 de junio del presente año suscrita por el ciudadano NOÉ MACHADO AMESTY, en su carácter de víctima en este proceso, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MACHADO AMESTY, en la cual solicitan que se corrija la decisión No. 198-05, dictada por esta Sala Tercera en fecha 10 de junio de 2005, con respecto al numeral “B” de la dispositiva de la mencionada decisión, basado en la facultad legal que le confiere a esta Sala el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se extienda también la prohibición establecidas al imputado José Herrera, de ocupación a la Hacienda “La Gran China”, por conformar –según el solicitante- una sola unidad económica con la Hacienda “El Ceilán”, este Tribunal Colegiado pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
El literal “b” del SEGUNDO punto de la dispositiva de la decisión No. 198-05 de fecha 10-06-2005, quedó redactado como sigue:
“b) Desocupar así como la prohibición expresa de volver a ocupar por sí o por interpuestas personas la Hacienda El Ceilán, propiedad alegada por el ciudadano NOÉ MACHADO AMESTY, ubicada cercana a la Misión de El Tokuko, hasta tanto sea resuelto el conflicto entre las partes por las autoridades competentes, todo conforme a lo establecido en el numeral 9º del artículo 256 del referido código penal adjetivo”.
Ahora bien, según documentos consignados en esta Sala por la víctima en fecha 8 de junio de 2005, los fundos agropecuarios denominados “LA GRAN CHINA” y “EL CEILAN”, constituyen “...una sola explotación agropecuaria...” (Folio 195). De hecho, al analizar el acta de presentación del imputado JOSÉ HERRERA, realizada en fecha 21 de abril de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, se observa que la representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE y BENEFICIO DE GANADO, cometidos “...en perjuicio de las Haciendas Ceilán y la Gran China, propiedad del ciudadano NOE MACHADO AMESTY” (Folio 148), y el Tribunal a quo imputó igualmente en su dispositiva los hechos explanados “...cometidos en perjuicio de las Hacienda Ceilán y la Gran China, propiedad del ciudadano NOE MACHADO AMESTY” (Folio 162).
No obstante lo anterior, esta Sala Tercera también observa que la Juez de Instancia dejó establecido en su decisión que los hechos investigados “...ocurrieron el día 13 de Septiembre del año 2004 en horas de la mañana, presentándose en la Hacienda Ceilán un grupo de diez a quince personas,...” (Folio 164). Igualmente, en la decisión recurrida No. 168-05 de fecha 11-05-2005, el a quo señala que se encuentran agregados a los autos “escritos firmados por el ciudadano NOE MACHADO, donde se evidencia que el mismo ha sacado bienes de su propiedad de la Hacienda “El Ceilán”, los cuales fueron denunciados como robados (Folio 59). De igual modo, en el escrito de contestación del Ministerio Público al recurso intentado por la defensa del ciudadano JOSÉ HERRERA, la fiscal expresó que en el presente caso “...se ha conculcado y desconocido el derecho a la propiedad que el ciudadano NOE MACHADO alega tener sobre la Hacienda Ceilán y sobre los bienes muebles habidos en el mismo, los cuales le fueron despojados bajo violencia y con el concurso de varias personas” (Folio 134). Así lo entendió además la Sala No. 2 de esta Corte de Apelaciones, la cual en su decisión No. 142-05 de fecha 12-05-2005, con ponencia de la Jueza Irasema Vilchez de Quintero, hace expresa mención que los hechos ocurrieron cuando “...de manera abrupta y violenta irrumpió en la hacienda Ceilán” (Folio 179), y en el siguiente folio indica que “...el derecho de propiedad que el ciudadano NOE MACHADO alega tener sobre la Hacienda El Ceilán”.
En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la medida cautelar establecida en el literal “b” del punto SEGUNDO de la dispositiva de la decisión No. 198-05, dictada por esta Sala Tercera en fecha 10 de junio de 2005, se encuentra ajustada a derecho, al circunscribir única y exclusivamente una restricción al imputado JOSÉ HERRERA, de no ocupar por sí o por medio de interpuestas personas la Hacienda o fundo El Ceilán, que es la que aparece ocupada por la fuerza en los hechos establecidos por el tribunal a quo, y donde ocurrieron los sucesos que el Ministerio Público ha considerado como delictivos, sin que esta decisión represente un pronunciamiento sobre la propiedad de las tierras en cuestión, asunto que le compete a otros organismos, por lo que se declara improcedente la solicitud de corrección de la decisión hecha por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 176 y el primer aparte del artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, para esta Sala está claro que los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE y BENEFICIO DE GANADO, imputados al ciudadano JOSÉ HERRERA, fueron cometidos en la Hacienda “El Ceilán”, tal como quedó plasmado en el acto de presentación realizado en fecha 21 de abril de 2005, por ante el Tribunal de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de corrección hecha por el ciudadano NOÉ MACHADO AMESTY, en su carácter de víctima en este proceso, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MACHADO AMESTY, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 176 y primer aparte del artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Presidenta,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

Los Jueces Profesionales,

Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESÚS E. RINCÓN RINCÓN
Ponente

La Secretaria,

Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 203-05.
La Secretaria,

Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS



RCO/rco-
Causa Nº 3Aa 2763-05.